SAP Cádiz 383/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2004:3362
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución383/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 383

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

  2. RAFAEL LOPE VEGA

SUMARIO: 12/03

Diligencias de origen: Sumario 3/00, Jerez nº 4

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Sumario 12/03, dimanante del Sumario 3/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito continuado de agresión sexual, contra Jesús Luis, nacido en Jerez de la Frontera el 17 de Septiembre de 1.959, hija de José y de Ángeles, con domicilio en Jerez de la Frontera, CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 NUM002 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo y defendido por el Letrado D. Ricardo Muñoz Monje, así como la acusación particular integrada por Amparo, representada por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistida de la Letrada Dª. Inmaculada Gilabert del Salto.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha trece y catorce de Octubre de dos mil cuatro, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito continuado de agresión sexual agravado, a la pena de quince años de prisión, accesorias y costas, así como indemnización de seis mil euros, solicitud también hecha por la acusación particular, quine elevó la indemnización a sesenta mil euros.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el año 1998 en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Jerez de la Frontera, en compañía de su madre y propietaria de la vivienda, Ariadna, de sus hermanos Juan Miguel y María del Pilar, ambos con cierta deficiencia mental, y Rosendo y Ana, así como con sus sobrinos Jaime, Luis Alberto y Ernesto y la hermana de estos Amparo, nacida el once de Mayo de 1984, hija de Concepción, internada entonces en un centro de rehabilitación de toxicómanos, y de Felix, persona en paradero desconocido. La familia vivía de lasa pensiones de veinticinco mil pesetas de Juan Miguel y María del Pilar, de la pensión de viudedad de sesenta mil pesetas de Ariadna y del sueldo que como camarero y vendedor en los mercadillos ganaba el acusado, de quien dependían económicamente en gran medida los ocupantes de la vivienda.

A finales del año 1998, en fecha no determinada, el acusado entró en la habitación de Amparo, quien se encontraba en esos momentos sola, y comenzó a tocarla por todo el cuerpo, especialmente los pechos y el pubis, al tiempo que le decía que no tenía nada que temer y que le iba a dar cuanto quisiera. En otras ocasiones el acusado le pedía a Amparo que le cortara las uñas, y cuando procedía a realizar tal labor, el acusado aprovechaba y le tocaba los genitales. Amparo, dada su edad y su escasa formación, no dio importancia a lo que hacía ya que creía que el acusado lo hacía sin maldad.

A los pocos días del primer hecho relatado, el acusado le dijo a Amparo que la llevaba al establecimiento McDonald, a lo que Amparo accedió. El acusado la montó en su coche y no se dirigió al mencionado establecimiento, sino que cogió por la carretera de Trebujena, hasta llegar a la Hijuela de las Coles, siendo ya de noche, donde detuvo el vehículo y le pidió a Amparo que "se la mamara", a lo que esta se negó, si bien el acusado le dijo que si no accedía la llevaría a un correccional y la tenía que matar, ya que "de la cárcel se sale", por lo que Amparo, aterrorizada por lo que le podía ocurrir, accedió. El acusado procedió también a tocar los pechos a Amparo y finalmente la desnudó y la penetró vaginalmente, si bien no eyaculó en su interior. El acusado le repitió que no dijera nada y que si lo hacia la mataría.

Posteriormente y en varias ocasiones, en número no determinado, el acusado obligaba a Amparo a que le acompañara a vender en los mercadillos, saliendo ambos solos de casa, y en tales ocasiones, a la vuelta, el acusado llevaba a Amparo a la Hijuela de las Coles, donde la volvía a penetrar vaginalmente, a pesar de que Amparo le reiterara su negativa a hacerlo, la cual vencía le acusado al decirle a Amparo que si no se dejaba la iba a matar y que después dijera en la familia que habían estado en casa de un amigo, acompañando ello en ocasiones con guantazos y puñetazos propinados con una intensidad que no dejaba heridas o marcas en Amparo, al tiempo que le decía "de la cárcel se sale, del cementerio no". En otras ocasiones el acusado obligaba a Amparo a hacerle una felación, para lo cual la cogía fuertemente por los pelos y le decía que "tenía que hacerlo por cojones". Estos hechos también se produjeron en la Finca "El Toro", en ocasiones no determinadas, lugar donde el referido acusado trabajaba de camarero y donde tenía a su disposición un bungalow, al que llevaba a Amparo, a veces de día y a veces de noche, y le hacía objeto de penetraciones bucales y vaginales. En una de dichas ocasiones, el acusado enseñó una navaja multiusos a Amparo e hizo amago de clavársela en el vientre, diciéndole además que a su madre le tenía que hacer daño donde más le doliera. En dicha finca el acusado no pegaba a Amparo, sino que le decía que si no se dejaba la iba a matar al tiempo que le insultaba con palabras tales como "zorra, puta, que te calle" cuando Amparo mostraba su desagrado y negativa a acceder a los deseos de su tío.

Amparo vivía en un estado permanente de temor hacia el acusado, quien además la vigilaba continuamente, si bien llegó un momento en que Amparo no aguantó más, coincidiendo ello con el hecho de que su madre hubiera salido del centro de desintoxicación y, al notarla rara, le preguntara si le ocurría algo, y con el hecho de que otro tío suyo, llamado Paulino, ingresara en prisión por agredir sexualmente a Amparo y a su prima Leticia, hechos por lo que ha sido condenado en sentencia firme. Por ello y aprovechando que estaba en casa de su tía Julieta, mujer del referido Paulino que llevaba ya tiempo en la cárcel, y estaban esta, su tía Ariadna y su madre, les contó lo que venía sucediendo, por lo que a los pocos días su madre le acompañó y pusieron la denuncia en Comisaría, dando lugar a las presentes actuaciones, en las que el acusado ha estado privado de libertad desde el 19 de Agosto de dos mil hasta el trece de Diciembre del mismo año, cuando David abonó la fianza de trescientas mil pesetas impuesta por Auto de fecha uno de Diciembre.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1. 3°, 4° y 5º, y 180.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal de 1995, por la acción violenta y reiterada, en la cual no se pueden definir número de actos y momentos, que se produce sobre Amparo, lo que se efectúa aprovechando idénticas ocasiones, y por lo tanto con aplicación del art. 74 del mismo cuerpo legal, realizándose la acción sobre ella, forzándole tanto, empleando intimidación, como venciendo su resistencia pasiva en otras ocasiones, siendo el agresor en todo momento consciente de la falta de voluntad al acto sexual de su sobrina; y es esa voluntad contraria al acto, que se doblega por el agresor, lo que integra la violación y la agresión sexual, pues se limita el derecho a decidir de la persona sobre su actividad sexual, siendo obligada a una acción no querida, con conciencia y voluntad de que no se desea la relación sexual, y allí es donde se integra el delito contra la libertad de la víctima, a la cual sólo se le puede exigir que exteriorice su oposición, que la dé a conocer a la otra persona, y realizado él cualquier acción sobre su cuerpo contraria a su voluntad o deseo, constituye agresión o abuso a su libertad sexual, no siéndole exigible ninguna otra clase de resistencia, que el simple conocimiento por el agresor de su permanencia en la negativa a la acción.

La Jurisprudencia reiterada requiere para la existencia del delito de agresión sexual la existencia de los siguientes elementos:

  1. un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por hallarse la víctima privada de razón o sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de 12 años, aunque no concurra fuerza, violencia, privación de razón o sentido o abuso de estado (SS 7 Mar. 1985, 22 Jul. 1992 y 23 Abr. 1993 ),

y b) se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuridicidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual (vid., entre otras, SS 10 Mar. 1989 y 28 Ene. y 16 Abr. 1991, 5 Feb. 1994 y 27 Ene. 1997 ).

En el presente caso se dan además las circunstancias de que la víctima era especialmente vulnerable por su situación...

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