STS 277/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:2415
Número de Recurso113/2006
Número de Resolución277/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Diego contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones, incendio, maltrato familiar habitual y quebrantamiento de medida cautelar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, y como recurrida la Acusación Particular Dª Cristina, representada por la Procuradora Sra. García Mallén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, instruyó Sumario con el nº 7/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que con fecha diecisiete de noviembre de

    2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía con su esposa Cristina con quien contrajo matrimonio en el año 1.971 y los tres hijos que tenía el matrimonio Juan Antonio, nacido en el año 1.972, Federico, nacido en el año

    1.975 y Esperanza, nacida en el año 1.986, en el domicilio conyugal sito en Castellón, POLÍGONO000, bloque NUM000, casa nº NUM001 de la CALLE000, planta NUM002, puerta NUM003, vivienda que adquirieron ambos cónyuges para la sociedad de gananciales del Instituto Nacional de la Vivienda por compraventa documentada en escritura pública de fecha 19 de octubre de 1.982.

    El acusado agredió física y verbalmente de forma reiterada durante el tiempo que duró el matrimonio a su esposa Cristina, a quien propinó una patada en el abdomen cuando estaba embarazada de su segundo hijo y en muchas ocasiones dio empujones y pellizcos, diciéndole que iba a matarla, mostrándole una navaja y haciendo con las manos el gesto de cortarle el cuello, y dirigiéndose a ella con expresiones como hija de puta, que se iba a follar con todo el mundo y que se cagaba en sus muertos, hechos que nunca fueron denunciados por Cristina por el temor que sentía a que su esposo cumpliera sus amenazas, ya que este no aceptaba la separación del matrimonio y le decía a su esposa que mataría a quien se pusiera por delante.

    A principios del año 2.003, el acusado abandonó de forma temporal el domicilio familiar yéndose a vivir a San Fernando (Cádiz), regresando en el mes de marzo, aumentando desde entonces su actitud agresiva con su esposa. El día 19 de marzo de 2.003, el acusado amenazó verbalmente a su esposa en el domicilio familiar en varias ocasiones diciéndole que iba a matarla, y cuando Cristina se disponía a ir con los hijos del matrimonio a Segorbe, hallándose dentro del coche, el acusado se acercó al vehículo dando un puñetazo en el cristal y haciendo con los dedos el gesto de cortarle el cuello. Tras este incidente Cristina formuló denuncia y se marchó a vivir al domicilio del hijo mayor del matrimonio, acompañada de la hija, llamada Esperanza .

    Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón en las Diligencias Previas seguidas con el nº 1401/2003 se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2.003 que dispuso lo siguiente: "Debo acordar y acuerdo como medida cautelar y provisional la prohibición de que el denunciado se acerque a su mujer y sus hijos a menos de cien metros, acudiendo al domicilio familiar o al domicilio de sus hijos, y de donde podrá retirar sus pertenencias acompañado de miembros de la Policía". Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día 20 de marzo de 2.003.

    El día 19 de abril de 2.003, el acusado Diego acudió a la vivienda familiar sita en la CALLE000, escalera NUM004, piso NUM002, puerta NUM003, donde se encontraba en ese momento su esposa Cristina y la hija del matrimonio Esperanza, que entonces tenía 17 años, quienes habían añadido una segunda cerradura a la puerta de la vivienda, de la que no tenía llave el acusado. El acusado llamó al timbre y les pidió llorando que le permitieran entrar para dejar allí unas maletas, a lo que ellas accedieron. Tras entrar en la vivienda, el acusado puso su llave en la cerradura de la vivienda y abrazó a su hija diciéndole que la quería mucho. Y seguidamente el acusado cambió su actitud y le preguntó a Esperanza si su madre ya tenía novio, miró a su esposa y le pegó un puñetazo en la cara, arrastrándola por el suelo del pasillo, cogiéndola del cabello y pegándole patadas, sujetando la cabeza de su hija, poniéndosela debajo de un brazo y arrastrándola también. Seguidamente el acusado fue hacia la cocina para coger un cuchillo, aprovechando la ocasión Cristina, ayudada por su hija Esperanza, para salir de la casa, siendo ésta última quien cerró la puerta de la vivienda por fuera con la llave que su padre había dejado puesta en la cerradura, refugiándose ambas en casa de una vecina, quien llamó a la policía. El acusado quedó en el interior del domicilio y prendió fuego con un mechero en un sofá de una de las habitaciones y luego en un colchón de otra de las habitaciones, cerró las puertas de estas habitaciones y salió del domicilio forzando una de las cerraduras de la puerta de la vivienda. El fuego fue extinguido por la intervención de los bomberos que tardaron en llegar unos 8 minutos aproximadamente y que fueron avisados por una vecina del bloque de enfrente que vio salir el humo, hallándose el fuego en fase de aumento a la llegada de los bomberos.

    Como consecuencia de agresión física del acusado, Cristina sufrió lesiones corporales consistentes en contusión en la cara, erosión en párpado del ojo derecho, erosión en labio inferior y arrancamiento capilar, precisando solo una asistencia facultativa y tardando en curar 8 días. Como consecuencia de esta agresión física así como de los malos tratos psicológicos ocasionados por el acusado durante el matrimonio, Cristina padece un trastorno por estrés postraumático crónico que precisa de tratamiento médico psicológico para su curación por tiempo no determinado.

    Como consecuencia de agresión física del acusado Esperanza sufrió lesiones corporales consistentes en contractura cervical y arrancamiento capilar, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar 10 días, de los que estuvo incapacitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de esta agresión física Esperanza padece un trastorno por estrés postraumático que precisa de tratamiento médico psicológico para su curación por tiempo no determinado.

    A causa del incendio se produjeron daños en la vivienda por importe de 1.867 euros, no resultando dañada ninguna otra vivienda del edificio, que tiene doce plantas, con cuatro viviendas en cada una de ellas y que estaba habitado por 48 familias en la fecha en que se produjo el incendio.

    No queda acreditado que el acusado Diego, quien era consumidor habitual de bebidas alcohólicas desde hacía muchos años, se hallara con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por el consumo de alcohol previo a la comisión de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos Diego como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de lesiones también definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco señalada, y de un delito de incendio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

    Por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima Cristina por tiempo de cinco años.

    Por el delito de quebrantamiento de medida la pena de multa de veinte meses con cuota diaria de 6 euros.

    Por cada uno de los delitos de lesiones las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas Cristina y Esperanza por tiempo de cinco años. Por el delito de incendio la pena de seis años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Le imponemos al procesado al que se condena el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular (sic).

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada, Cristina, en la suma de 240 euros por días de curación de sus lesiones corporales, 24.000 euros por daños moral, más el importe de los gastos médico farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia para la curación del trastorno psíquico que padece y 1.867 euros por los daños en la vivienda tasados pericialmente, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 del a Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a Esperanza, en la suma de 440 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones corporales,

    24.000 euros por daño moral, más el importe de los gastos médico farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia para la curación del trastorno psíquico que padece, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad, si no le ha sido ya abonado en otra causa.

    Se aprueba la declaración de solvencia acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, en la pieza de responsabilidades pecuniarias tramitada al efecto.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, e infracción del art. 120 del mismo texto constitucional. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Diego, como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, de otro de quebrantamiento de medida cautelar, de dos de lesiones y de uno de incendio, por hechos cometidos, en el ámbito de su relación familiar, contra su esposa y una hija.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo formulado dos únicos motivos: el primero, por vulneración constitucional, y el segundo, por error de hecho.

SEGUNDO

El motivo primero -por infracción de precepto constitucional-, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .), así como del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E .), causante de indefensión, y por infracción del art. 120 del mismo Texto, que impone la obligación de motivar las sentencias, en relación con los arts. 741 y 742 de la LECrim .

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo del motivo, que: 1/ en cuanto al delito de maltrato familiar habitual, el Tribunal de instancia "conforma su íntima convicción basándose exclusivamente en las declaraciones de la denunciante", llegando a introducir nuevos hechos (sin precisar cuáles) no verificados en los escritos de acusación (vulnerando así el derecho al Juez imparcial y al principio acusatorio), aparte de que impone la pena máxima, sin expresar los motivos; 2/ respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, "se obvia la actuación de las propias denunciantes ("quienes reconocieron en el plenario mantener comunicación con el acusado por medio de una vecina"); 3/ por lo que se refiere al incendio, existe "incongruencia del fallo" ("toda vez que el Tribunal aplica el art. 351 CP que prevé la existencia de "peligro para la vida o integridad física de las personas", "constando la declaración en contra del Oficial Jefe del Servicio del Cuerpo de Bomberos" (ya que, "a su juicio, no había riesgo de que todo el edificio se quemase y creía que tampoco hubiera llegado el fuego al edificio superior"), por lo que "debería de haberse aplicado el art. 266 CP"); 4/ en relación con los dos delitos de lesiones, entiende vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y el deber de motivación, por estimar que no es de aplicación al caso el art. 147 CP, ya que debieron integrarse los hechos en un tipo menos gravoso, aparte de que "no se especifica adecuadamente la debida separación entre la gravedad de las conductas respecto a la esposa e hija, respectivamente"; 5/ en materia de responsabilidad civil, "no se establece parámetro alguno que permita deducir los motivos por los que se entiende "correcta" la fijación de

    24.000 euros en concepto de indemnización por daños morales para Cristina ", como tampoco respecto de la reconocida a su hija Esperanza ; y, finalmente, 6/ no se motiva suficientemente la aplicación de la agravante de parentesco, "por faltar el requisito de convivencia con el acusado".

    Luego, en el desarrollo del motivo, se viene a decir, en cuanto al delito de violencia doméstica, que se considera desmedido "el valor que se concede a las declaraciones de la denunciante" y "a la declaración de la hija común", pues "no se puede admitir sin más declaraciones que no encuentran apoyo probatorio alguno" ("los criterios necesarios para determinar el valor de lo provocado como lesión, se depositan en la #necesidad de tratamiento#"; además, las periciales médicas "ni siquiera concretan en qué consistiría dicho tratamiento", y "del relato de hechos probados no se deduce con facilidad la necesaria permanencia ni habitualidad de la agresión"; respecto del delito de lesiones, se afirma que "no se puede hacer recaer en la propia víctima la pertinencia o no de recibir un tratamiento psíquico"; sobre el incendio, se pone de relieve que el acusado manifestó, cuando salió del domicilio, que "no vio las llamas" y que "no quería que se incendiase el piso, que estaba bebido" (por tanto, "se vulnera igualmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia"); en relación con el maltrato familiar habitual, se dice que "se impone la pena máxima, de tres años de prisión, sin expresarse en modo alguno los motivos", estimando que se incurre en una especie de "bis in idem", habida cuenta de que también se pena por el delito de lesiones; respecto del quebrantamiento de medida cautelar", "se obvia la actuación de las propias denunciantes, quienes reconocieron en el plenario mantener comunicación y contacto periódico con el acusado por medio de una vecina"; en cuanto al incendio, "se vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, así como el deber de motivación, por incongruencia del fallo, toda vez que el Tribunal aplica el art. 351 CP que prevé la existencia de "peligro" para la vida o integridad física de las personas" que debe acreditarse y no podría presumirse"; en lo relativo a los dos delitos de lesiones, entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, así como el deber de motivación de las sentencias, por estimar que no es de aplicación el art. 147 CP, "pudiendo integrarse alternativamente los hechos en un tipo penal menos gravoso", pues "una solución más acorde con al principio de justicia material e individualización de la pena, sería de aplicación el art. 147.2 CP ", ya que, incluso, sería de aplicación a las lesiones de la hija la falta del art. 617 CP .; en relación con la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, "necesariamente se debe impugnar su concreción", pese a haber renunciado la hija a indemnización, ("la sentencia recurrida ha omitido toda motivación sobre la determinación de la responsabilidad civil", desconociendo las exigencias constitucionales de los arts. 120.3 y 24.1 CE .); y, respecto de la agravante de parentesco, "no se motiva suficientemente su imposición, máxime cuando también se sanciona por el art. 153 CP y, en todo caso, por faltar el requisito de la convivencia con el acusado".

  2. Con todo acierto, el Ministerio Fiscal, dice -al evacuar el trámite de instrucción en el que pidió la inadmisión del recurso- que "la denuncia del recurrente, en lugar de concretarse a los derechos fundamentales invocados, introduce una serie de cuestiones ajenas a los mismos, principalmente relativas a la subsunción jurídica de los hechos, amén de efectuar una valoración personal de las pruebas practicadas", y, por ello, entiende que únicamente debe darse respuesta a las alegaciones relativas exclusivamente a los derechos fundamentales expresamente invocados.

    Así -dice-, en cuanto al maltrato familiar habitual, "se considera insuficiente como prueba de cargo la declaración de la víctima" y se dice que "no se motiva la pena"; respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, "se aduce que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la declaración exculpatoria de las denunciantes"; en los delitos de lesiones, se alega, "que no se motiva suficientemente la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco"; en cuanto al delito de incendio, se alega "que la motivación es incongruente, a la vista de la declaración del Oficial Jefe del Servicio del Cuerpo de Bomberos"; y, finalmente, en materia de responsabilidad civil - en cuanto a los daños morales- se denuncia que no se fija parámetro alguno para su determinación.

  3. El motivo, sin la menor duda, no puede considerarse modélico. La parte recurrente ha desconocido las exigencias más elementales de la técnica procesal propia del recurso de casación, entre las que destaca la necesidad de individualizar los motivos (arts. 874.2º y 884.4º LECrim . y, por todas, STS de 18 de abril de 2000 ), así como la coherencia que debe haber entre el cauce procesal elegido y las correlativas denuncias y sus respectivas argumentaciones, dado que, en el presente caso, junto a la denuncia de una serie de vulneraciones de derechos fundamentales, se formulan denuncias sobre valoración de determinadas pruebas y supuestos errores de derecho, por indebida aplicación de algunos tipos penales. Ello no obstante, intentaremos dar respuesta a las diferentes impugnaciones de la parte recurrente, especialmente en cuanto afectan a las denunciadas vulneraciones constitucionales, dada la especialidad del cauce procesal elegido.

    1) En lo referente al delito de maltrato familiar habitual, el Tribunal sentenciador afirma que su convicción al respecto deriva de las siguientes pruebas de cargo: las declaraciones de la esposa y de la hija del acusado, "así como los partes de asistencia médica e informes de los médicos forenses respecto de las lesiones causadas a las mismas"; respecto de las cuáles, dice el Tribunal que "son pruebas suficientes para producir la certeza de los Magistrados de la Sala (...), sin que pueda otorgarse credibilidad a la versión exculpatoria del acusado que siendo comprensible desde la perspectiva de su derecho de defensa, no resulta creíble ni puede prevalecer frente a la prueba de cargo practicada"; exponiendo, a continuación, las razones por las que el Tribunal considera que, en el presente caso, concurren todos los criterios valorativos que, según la jurisprudencia, permiten considerar prueba de cargo, con suficiente entidad para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, el testimonio de la víctima; poniendo de relieve, a tal fin, la existencia de corroboraciones de carácter objetivo (las lesiones sufridas por madre e hija), así como la credibilidad que han merecido al Tribunal las declaraciones de éstas -en razón del principio de inmediación-, afirmando que, en su opinión, "no existen motivos que les priven de aptitud probatoria" (v. FJ 1º).

    2) En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, el hecho incontestable de la presencia del acusado en el domicilio familiar, el día de autos, pese a la existencia de la resolución judicial que se lo prohibía (que le había sido notificada personalmente -folios 124 a 126 y 129-), constituye prueba de cargo suficiente para estimar cometido el delito del art. 468 CP ; sin que las declaraciones que se atribuyen a las denunciantes puedan tener relevancia alguna a efectos de la calificación jurídica discutida (cuestión, por lo demás, de legalidad ordinaria), por afectar, en su caso, a la valoración de las pruebas que corresponde a las funciones legalmente atribuidas al Tribunal (v. arts. 117.3 CE y art. 741 LECrim .).

    3) Por lo que se refiere al delito de incendio, el Tribunal sentenciador dice que este delito "se acredita mediante el atestado (...), cuyo contenido se ratificó por el agente de policía nacional (...) que intervino en las diligencias y la declaración prestada por el Oficial Jefe del Servicio de Bomberos que intervino en la extinción del fuego (...), quien ratificó el informe que obra a los folios 194 y 195 de las actuaciones y explicó que el tiempo que tardaron en llegar al lugar fue de ocho minutos y que cuando llegaron el fuego estaba en evolución y se estaba propagando, ardiendo el colchón y el sofá, manifestando que a su juicio no había riesgo de que todo el edificio se quemase y que creía que tampoco hubiera llegado el fuego al piso superior" (v. FJ 1º). De modo patente, la frase de Oficial Jefe del Servicio de Bomberos -que, por lo demás, el Tribunal ha recogido expresamente en el Fundamento jurídico citado- constituye solamente un elemento de juicio a valorar con el resto de las pruebas citadas, sin olvidar que uno de los factores a tener especialmente en cuenta es el del tiempo que tardaron los bomberos en personarse en el lugar del incendio (tan sólo ocho minutos), dato esencial, ajeno a la conducta del acusado, al que, por lo demás, se ha impuesto una pena inferior en grado a la señalada para el delito, "atendida la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho" (v. art. 351 CP y FJ 5º "in fine").

    4) Sobre los delitos de lesiones, es preciso reconocer que el relato fáctico de la sentencia es suficientemente claro y detallado al describir la conducta del acusado con referencia a cada una de las víctimas (madre e hija), y que, en el FJ 2º de la resolución combatida el Tribunal declara que considera "que la acción realizada por el acusado al agredir el día 19 de abril de 2003 a su esposa e hija fue una conducta violenta que tuvo sus consecuencias físicas y psíquicas en ambas víctimas, y (que) debe ser considerada constitutiva de dos delitos de lesiones tipificados en el artículo 147.1 del Código Penal, atendido el alcance de las lesiones causadas, pues si bien las lesiones corporales sufridas por la esposa e hija sólo precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, no sucede lo mismo con el trastorno psíquico que ambas padecen, que según informan los médicos forenses en el acto del juicio oral precisan para su curación tratamiento médico, sin poder determinar el tiempo que será necesario seguir el tratamiento para alcanzar la curación, pudiendo ser varios años, siendo el trastorno más intenso y de peor pronóstico de curación el que padece la madre, (...)" (v, pág. 11 de la sentencia). Por lo demás, es evidente que el Tribunal ha precisado el resultado de las lesiones sufridas por madre e hija (lesiones que solamente precisaron la primera asistencia y tuvieron una duración de 8 días -las de la madre- y 10 días -las de la hija-); presentando ambas un trastorno psíquico por estrés postraumático, que precisa tratamiento médico psicológico por tiempo no determinado; destacando al respecto que el sufrido por la madre es más intenso y de peor pronóstico. Con lo cual se evidencia la individualización de las consecuencias de la agresión sufrida por madre e hija, cuestionada por la parte recurrente; debiendo destacarse, finalmente, que, en materia del tratamiento médico o quirúrgico de las lesiones, el legislador no lo ha dejado al arbitrio personal de las víctimas sino que se refiere a él en términos ajenos al mismo, exigiendo que la lesión lo requiera objetivamente para su sanidad (v. art. 147.1 CP ).

    5) Sobre la responsabilidad civil, por los daños morales (incuantificables por su propia naturaleza -v. STS de 23 de noviembre de 1996 -), baste decir que la jurisprudencia defiere su concreta determinación al prudente arbitrio de los Tribunales de justicia, sin otras limitaciones objetivas que las derivadas de las pretensiones de las partes acusadoras, por razón del principio de congruencia (art. 218 LEC ); teniéndose en cuenta, por lo demás, de ordinario, las circunstancias particulares de cada caso, los usos jurisprudenciales y los criterios marcados por el legislador en el baremo establecido para los supuestos de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor (v. Tablas anexas a la Ley 30/1995 ); debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, la indeterminación del tiempo necesario del tratamiento psicológico (objetivamente requerido para la sanidad), la intensidad del trastorno y su incierto pronóstico, así como el sentimiento de la dignidad personal vejada (v. STS de 5 de noviembre de 2004 ). Por todo lo cual, no aparece justificada la denuncia formulada al respecto por la parte recurrente.

    6) Respecto de la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de lesiones, el Tribunal de instancia dice que la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal -agravante en los delitos contra las personas-, debe aplicarse en el presente, en cuanto a los dos delitos de lesiones cometidos, al "concurrir la relación conyugal y de parentesco entre acusado y víctimas, siendo éste el esposo de Josefa y padre de Esperanza, sin que al tiempo de comisión del delito conste que se hubieran iniciado siquiera los trámites de separación del matrimonio" (v. FJ 4º).

    De modo patente, la agravante ha de apreciarse en las lesiones causadas por el acusado a su hija, y entendemos que también en cuanto a las causadas a su esposa, pues, aunque la jurisprudencia viene entendiendo que, pese a la existencia del vínculo conyugal, no debe apreciarse cuando la relación entre agresor y víctima se encuentre rota, existan intereses contrapuestos o cualquier otra razón origen del distanciamiento entre ambas personas, o cuando los esposos se encuentren separados -de hecho o de derecho- de forma prolongada (v. SSTS de 12 de julio de 1994 y 14 de noviembre de 2001 ), es lo cierto que, en el presente caso, no cabe apreciar una separación prolongada entre el acusado y su esposa, como tampoco la existencia de intereses contrapuestos, ni, en último término, puede decirse que la motivación del hecho enjuiciado sea ajena a los lazos familiares existentes entre ambos.

    No es posible, por las razones expuestas, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. Las declaraciones de la víctima pueden constituir prueba de cargo, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pues no se aprecia en ellas ninguna circunstancia que la pueda hacer razonablemente sospechosa y, por otra parte, en la causa existen elementos corroboradores, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de instancia. El cual, por lo demás, ha expuesto las fundadas razones de sus distintas resoluciones relativas a los distintos delitos por los que ha condenado al acusado (los delitos de lesiones de esposa e hija, el delito de incendio, el delito de quebrantamiento de medida cautelar y la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco del acusado con las víctimas), así como respecto de la responsabilidad civil por el daño moral, teniendo en cuenta, a tal fin y por lo que a la esposa se refiere, "el sufrimiento físico y moral que ha producido a la perjudicada un atentado a su dignidad y a su integridad física como el que ha padecido por la conducta violenta del acusado". Por tanto, no es posible hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de falta de motivación, ni, por último, que se le haya generado ningún tipo de indefensión.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba.

Afirma la parte recurrente que, "dados los hechos que se declaran probados (...), la Audiencia Provincial (...) ha incurrido en una aplicación incorrecta de los arts. 153, 351, 147.1 y 468 del CP, al condenar a mi patrocinado como autor de sendos delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, lesiones, incendio y quebrantamiento de medida cautelar. Asimismo, por inaplicación del art. 20.1 y 20.2 o, en su caso, 21.1ª o 2ª o 3ª, en relación con los anteriores, o 21.6ª, todos CP".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente no cita documento alguno que acredite el error que denuncia, ni tampoco precisa las declaraciones del mismo que contradigan las de la resolución recurrida (v. arts. 855, 884.4º y LECrim .), limitándose a hacer diversas consideraciones sobre los distintos delitos por los que ha sido condenado el acusado.

Así, en cuanto al delito de violencia habitual en el ámbito familiar, se habla de "la ausencia en las actuaciones de una prueba clara e inequívoca", "que del relato de hechos probados no se deduce con facilidad la necesaria permanencia ni habitualidad de la agresión", advirtiendo sobre "las dudas que le plantea a esta defensa la existencia de la necesaria situación de permanente agresión física y psíquica", así como "la exacerbación del tratamiento penal"; afirmando que, en el caso concreto enjuiciado, "no hay (...) un solo elemento objetivo que apoye la subjetiva apreciación realizada".

Respecto del delito de incendio, se dice que "no se ha tenido en cuenta las contradicciones existentes en cuanto a que lo cierto es que mi patrocinado nunca ha reconocido la voluntad de causar un incendio en la vivienda", reiterando que resultan reveladoras las declaraciones del Policía 85748 y del Jefe de Bomberos.

En cuanto a los delitos de lesiones, se dice que "nos remitimos a lo expresado en el motivo anterior".

Por lo que al delito de quebrantamiento de medida cautelar se refiere, se dice que "se ha producido error en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que, conforme consta en el acta (f. 142) la esposa reconoció que dijeron al acusado que se iban del domicilio", y, por otra parte, "fue la propia esposa quien reconoció haber abierto, voluntariamente, la puerta".

Respecto de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dice que "la sentencia no contiene eximente incompleta o atenuante alguna, pese a que consta en las actuaciones el reconocimiento de la patología alcohólica del condenado" ("debemos lamentar que no se hubiera protestado por la anterior defensa la inadmisión de la prueba"), y, además, "debería haberse tenido en cuenta la declaración de las propias esposas e hijas (sic) (f. 141), que admitieron expresamente el alcoholismo del acusado". "La propia declaración de hechos probados expresa (...): "No queda acreditado que el acusado quien era consumidor habitual de bebidas alcohólicas desde hacía muchos años (...)". "Consideramos que se podría haber aplicado una eximente, al menos incompleta o, en todo caso, si no concurrían los requisitos imprescindibles para su aplicación, al menos una atenuante cualificada o simple (...)". Todo ello, con omisión de toda referencia a las razones expuestas por el Tribunal de instancia acerca de la anomalía o alteración psíquica y estado de embriaguez del acusado, para estimar que "no procede aplicar las mismas" (v. FJ 4º).

La lectura del motivo pone de manifiesto claramente la defectuosa técnica procesal empleada por la parte recurrente que, tras elegir un cauce procesal específico, por error en la apreciación de la prueba, cuyo desarrollo demanda necesariamente la cita de los documentos que puedan acreditarlo, con la exigencia de concretar las declaraciones de tales documentos que contradigan las declaraciones de la resolución recurrida, sobre la base de que, en la causa, no existan otras pruebas de signo contrario; es lo cierto que se ha limitado a remitirse a argumentos expuestos en el primer motivo de su recurso, a llevar a cabo valoraciones de las pruebas practicadas (interesadas, en cuanto provenientes de la parte acusada), y a realizar una serie de consideraciones sobre lo que debió hacer la anterior defensa del acusado, e incluso el propio Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo, pues no se ha acreditado en forma alguna ningún error en la apreciación de la prueba.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Diego contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones, incendio, maltrato familiar habitual y quebrantamiento de medida cautelar. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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