STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3076/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Salman- Alonso Khouri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 4/95, contra el procesado Marianoy Ángel Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 23 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16'15 horas del día 11 de octubre de 1.994 los acusados Marianoy Ángel Daniel, mayores de edad y toxicómanos con varios años de evolución, condenado anteriormente Marianopor dos delitos de tráfico de drogas y 3 de hurto y Ángel Danielpor 20 de utilización ilegítima, 12 de robo, 1 de hurto, 2 contra la seguridad del tráfico, 1 de atentado y 1 de uso indebido de nombre supuesto, en la zona del Campo de Marte, en La Coruña, se acercaron a los policías locales Ramóny Juan Miguel, que vestían de paisano, ofreciéndoles Marianola adquisición de sustancias estupefacientes, a la vez que Ángel Danielles ofrecía "polvo de heroína", mostrándoles 2 pajitas que se hallaban en el interior de un recipiente plástico que portaba, que, ocupados posteriormente, resultaron contener 0,075 grs de heroína, y diciéndoles Mariano"si meteis ésto dentro, os hacemos un precio", al tiempo que mostraba una pelota de plastelina, que intervenida, contenía 16 pastillas de "Rohipnol", dos pajitas con 0'070 grs. y una nota manuscrita y, al ser registrado, se le encontró un envase con 0'550 grs de resina de cannabis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Marianoy Ángel Danielcomo autores responsables, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a cada uno, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA de UN MILLON DE PESETAS, con 22 días de arresto sustitutorio por insolvencia, y al pago de las costas de la causa, abonándoseles el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguients a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Mariano, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 8-1º y 61-3º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 741 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 10, 15º, al aplicar incorrectamente la agravante de reincidencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Septiembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el articulo 8.1º en relación con el articulo 66.3º del anterior Código Penal.

  1. - La cita del articulo 66 del anterior Código Penal es incorrecta ya que se refiere a las eximentes incompletas. En todo caso, el fondo de la cuestión se centra en torno a la inaplicación de la eximente completa de enajenación mental por drogadicción que postula la parte recurrente. Sin respetar el hecho probado, se alegan una serie de documentos aportados a las actuaciones en los que se pone de relieve, según su opinión, la larga evolución de la toxicomania con dependencia a varias sustancias que causan un grave daño a la salud. Estima que su personalidad se encuentra totalmente afectada por este consumo habitual y su voluntad se ve sometida por completo a la dependencia a las drogas que condicionan todos sus actos.

  2. - La argumentación empleada para defender el motivo resulta incongruente con el enunciado del mismo. Nos encontramos ante un supuesto de invocación de error de derecho, por lo que se debe un absoluto respeto a los hechos probados. Cualquier alegación de documentos que traten de demostrar la equivocación del juzgador, se deben canalizar por la vía del error de hecho prevista en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El relato fáctico se limita a expresar que el recurrente es toxicómano, con varios años de evolución, y que ha sido condenado anteriormente por dos delitos de trafico de drogas. No se especifica la clase de drogas a las que era adicto, ni se describe el impacto producido sobre su personalidad y sobre su psiquis, por lo que el ámbito de influencia sobre la culpabilidad no puede ser tan intenso como pretende el recurrente. La sentencia recurrida ha estimado la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción actuando de forma coherente con el sustento factico que se contiene en el relato de hechos probados. Cuando sólo existen datos sobre su adición a las drogas continuada en el tiempo, no cabe hacer valoraciones mas allá de la concurrencia de una simple atenuante analógica, ya que para que se pudiera ir mas lejos, eximente completa o incompleta, es necesario disponer de otro soporte fáctico o más datos que permitan evaluar la erosión de la personalidad y el deterioro de la mente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por infracción de ley, se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del articulo 741 en relación con el 717 de la Ley procesal penal.

  1. - Estima, con cierta razón el recurrente, que en la sentencia no se han expuesto suficientemente los argumentos que han llevado a la Sala sentenciadora a declarar probados los hechos, añadiendo que el fallo se fundamenta únicamente en las declaraciones de los agentes de policía, a las que se ha dado un valor superior al que se otorga a los demás testigos y acusados.

  2. - El planteamiento del recurso es incorrecto en cuanto que, por la vía del error de derecho, se suscita la vulneración de dos preceptos procesales que carecen de naturaleza sustantiva por lo que el motivo debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, no obstante esta incorrección casacional da lugar, en el momento presente, a que se desestime el motivo por la razones ya expuestas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunciando la infracción del articulo 10.15ª del anterior Código Penal por su aplicación indebida.

  1. - La parte recurrente mantiene que no se puede aplicar la agravante de reincidencia ya que, en los hechos probados, no constan datos suficientes para computar los plazos de cancelación señalados por la ley. El Ministerio Fiscal apoya el motivo que afecta a ambos recurrentes, dado que se carece de los mínimos datos temporales que permitan sustentar la agravante de reincidencia.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala viene señalando con reiteracion que, para apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia es necesario que consten todos los datos precisos para establecer el efecto agravatorio contemplado en el Código Penal. Por ello se debe incluir en el relato fáctico, como hecho probado, la fecha de las sentencia o sentencias que sirven de antecedente, la naturaleza del delito y la consignación de si alcanzó firmeza y en que fecha. Sin ello, no es posible calcular el plazo necesario para la cancelación ni determinar si concurren los requisitos recogidos en el articulo 22.8ª del vigente Código Penal y 118 del anterior texto punitivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado aunque su estimación no produce efecto sobre la pena impuesta ya que lo ha sido en el grado mínimo posible aun sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, y solo repercutirá en el arresto sustitutorio por el impago de la pena de multa impuesta a ambos acusados.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Marianocasando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud publica. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Los efectos favorables de la resolución alcanzan también a Ángel Danielen lo que se refiere a la desaparición de la agravante de reincidencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, con el número 4/95 contra Mariano, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en a Coruña el día 30/10/61, hijo de Federicoy de Amelia, con domicilio en La Coruña, con antecedentes penales en libertad por esta causa y, Ángel Daniel, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, nacido en La Coruña el día 4/1/72, hijo de Jose Pabloy de Soledad, con domicilio en La Coruña, de profesión con antecedentes penales, en libertad por esta causa en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente ,cuyos efectos favorables alcanzarán tambien al otro acusado no recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marianoy Ángel Danielcomo autores de un delito contra la salud publica sin la concurrencia de la agravante de reincidencia y la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena a cada unos de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 10 dias. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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