STS 278/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1631
Número de Recurso846/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución278/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, Carlos Miguel, Virginia, Jaime y Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 3ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bustamante Barcia, por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla, y por el Procurador Sr. Calvo Ruiz respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 21/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia de Nacional que, con fecha 19 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNO.- Sobre las 21 horas de día 6 de Octubre de 1999, y a requerimiento del Grupo B de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, el inspector jefe con carnet profesinal 15663, en calidad de instructor, asistido por el policía con carnet profesional NUM000, como secretario, en unión del inspector con número de carnet profesional NUM001 y del policía NUM002, se personaron todos ellos en la parcela número 499 de Comillas del Pla de la localidad de Estivella, con la finalidad de practicar un registro que había sido acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto en Diligencias Previas 1143/99 .

A presencia de la Secretaria Judicial en funciones de dicho Juzgado, procedieron al registro del chalet construido en la citad parcela, propiedad de Jaime.

En el registro fueron encontrados:

Tres bolsas y un bote, conteniendo un total de 167, 105, 50 y 40 gramos respectivamente de cocaína, con una riqueza de 56,3, 37,2, 53, y 73 por ciento cada una.

Fueron encontradas también quince millones novecientos cuarenta mil pesetas escondidos en la caja de cisterna del baño.

Se ocupó también un barreño, una bandeja, varias botellas, una batidora, dos balanzas de precisión marca EKS y METTLER, bosas y trapos con restos que una vez analizados resultaron tener restos de cocaína, y que se utilizaban para la elaboración de la cocaína.

También se encontraron 650 cajas de 25 kilogramos de grasa animal importada de Sudamérica.

En aquella finca Abelardo se dedicaba a la elaboración del producto estupefaciente, siguiendo instrucciones del dueño del chalet Jaime.

En un furgón que se hallaba en la parcela fueron hallados una batidora eléctrica marca Pralinex, un horno microondas marca Daewo, una botella de ácido sulfúrico llena hasta la mitad, una bolsa con un kilo de sosa cáustica, un paquete de 1 kilo de sosa cáustica y un recipiente con restos de sustancia blanca.

Se incautó el vehículo Mitsubisi 4x4 matrícula ZU-....-ZD, y la furgoneta marca Renault Express matrícula R-....-RX.

Abelardo habitualmente vivía en esa finca, como se ha dicho, acompañando de forma más o menos esporádica por Carlos Miguel, que era la persona directamente encargada de la manipulación de la sustancia estupefaciente y de los productos que eran necesarios para ella, encargada directamente por Jaime. Carlos Miguel y Abelardo fueron detenidos cuando se dirigían en la furgoneta blanca a la finca de Estivella.

En el momento de la detención, la fueron ocupados a Jaime 320.950 pesetas y a Carlos Miguel 20.000 pesetas.

DOS.- Las investigaciones realizadas al efecto llevaron a un bar de carretera aislado en el campo que se encontraba en la localidad de Pajaroncillo (Cuenca), concretamente entre los kilómetros 482 y 483 de la Carretera Nacional 420. El registro fue acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto. En aquel local fueron encontrados y detenidos Humberto, Pedro Enrique, y Romeo, quienes habían sido contratados como albañiles por el dueño de la finca, que no era otro que Jaime.

En el registro fueron hallados 35,85 gramos de cocaína con una riqueza del 33%, y 18,29 gramos de cocaína con una riqueza del 77%, ambas propiedad de Pedro Enrique, consumidor habitual de cocaína.

TRES.- Jaime y su esposa Virginia tenían su domicilio por aquel entonces en la Puebla de Farnalls, concretamente en la calle DIRECCION000NUM003, NUM004 puerta NUM005.

En el registro de ese domicilio, y concretamente en uno de los cajones de la cómoda situada frente a la cama de matrimonio, se encontró una caja de caudales roja y negra, en cuyo interior fueron hallados 200 billetes falsos de 100 dólares y 1 billete falso de 1 dólar. En una de las estanterías laterales de la habitación del matrimonio se encontró una caja de caudales de color negro, en cuyo interior había diversos paquetes de billetes de 100 dólares USA que ascendía a un total de 2.314 billetes. Los billetes allí localizados han resultado ser falsos.

CUARTO

De la droguería del señor Salvador denominada "Productos Químicos Salvador" sita en la localidad de Valencia, han sido retirados por Carlos Miguel y Abelardo gran cantidad de líquidos cuya exacta naturaleza no ha sido determinada con precisión en las actuaciones, apuntado las investigaciones en el sentido de que podría tratarse de eter, manitol, ácido sulfúrico, permanganato potásico, cloruro de metileno, hexano y acetona, productos que en principio podrían utilizarse en el tratamiento y la elaboración de la cocaína, pero cuya naturaleza no consta, como se ha dicho, acreditata en forma en al actuaciones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jaime, Carlos Miguel y Abelardo, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de 11 años de prisión para Jaime, 7 años de prisión para Carlos Miguel y 5 años para Abelardo, pena de multa de 3.000 euros por cada uno de ellos, y al abono de las costas procesales por quintas partes. Con expresa absolución de los acusados Pedro Enrique, Romeo, Humberto y Virginia del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Así mismo, debemos condenar y condenamos a Jaime y Virginia, como autores de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de 4 años de prisión, pena de multa de 3.000 euros con arresto sustitutorio para caso de impago a razón de 1 día por cada 30 euros o fracción que dejaren de abonar, y pago de una quinta parte de las costas procesales, para cada uno de ellos.

Se acuerda el comiso de los objetos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, que será remitido a la Comisión Nacional Sobre Drogas.

Se abonará a efectos de cumplimiento de la pena de privación de libertad el tiempo que los condenados hayan estado en prisión provisional por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley. a) Al considerar que en la sentencia no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia que establece el art. 24-2ª de la constitución . b) Se infringe el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la apreciación en la valoración de la prueba. Segundo.- Quebrantamiento de forma. Al no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y consignar como tales meros conceptos, ello a tenor de lo establecido en el artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Virginia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la constitución española en relación con el núm. 4º del art. 5º de la L.O.P.J . Segundo.-Fundado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 70 en relación con los artículos 369.1.2º, en relación con el artículo 369, inciso primero y 70.1, todos ellos del Código Penal . Segundo.- Se alega por esta parte infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 53 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Abelardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículo 849.1 de la ley de Criminal , puesto que entendemos que se ha producido en la Sentencia impugnada la infracción de un precepto penal sustantivo. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española , habiendo sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el núm 4º del art. 5º de la L.O.P.J . Segundo.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, en suma, del art. 24.2 de la Carta Magna , en relación con el núm. 4º del art. 5 de la LOPJ . Tercero.- Fundado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la carta magna , así como en el núm. 4º del art. 5 de la L.O.P.J . Cuarto.- Fundado en el número del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el núm. 4º del art. 5 de la L.O.P.J . Quinto.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sexto.- Por Infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la Salud pública, a las penas de once años de prisión y multa, a Jaime, siete años de prisión y multa, a Carlos Miguel, y cinco años de prisión y multa, a Abelardo, fundamentan sus respectivos Recursos en una serie de motivos, algunos de ellos relativos a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que les ampara, al haber sido condenados, a su juicio, sin pruebas suficientes para ello, y otros a la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal , que describen el delito contra la salud pública con la agravante específica de pertenencia a organización, objeto de condena.

Así, en primer lugar, se refieren a la aludida infracción del derecho fundamental, con cita de los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , los motivos Primero a Tercero de los de Jaime, los Primeros de los Recursos de Carlos Miguel y Abelardo y también el Segundo de Carlos Miguel pues, aunque la vía casacional utilizada en este último caso sea la del artículo 851.1 de la Ley procesal , aludiendo a la falta de claridad de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en realidad, a la vista de su contenido, se aprecia que lo afirmado no es sino que la atribución de la participación del recurrente en el delito y la existencia de "organización" no pasan de ser "meras conjeturas", con lo que se está remitiendo, al igual que los anteriores motivos, a la crítica de los aspectos probatorios tenidos en cuenta por la Resolución de instancia.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por tales razones, los motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos de los Recursos ahora analizados, es decir, el Sexto del de Jaime y el Segundo de Abelardo cuestionan la calificación de los Hechos declarados probados como un delito contra la Salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en el supuesto especialmente agravado de existencia de organización delictiva, previsto en el apartado 6º del artículo 369 del mismo Cuerpo legal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados.

El cauce casacional ahora utilizado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A la luz de la anterior premisa, es clara la improcedencia de estos motivos de Casación, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 368 , en relación con substancias que causan grave daño a la salud, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia recoge la descripción fáctica que permite esa calificación y la participación de todos y cada uno de los recurrentes, con sus diferentes intervenciones, en la comisión de tal ilícito.

Algo distinto, sin embargo, acontece con la aplicación de la circunstancia 6ª del artículo 369 del Código Penal , relativa a la pertenencia a organización (y no a la "notoria importancia" de la droga como, por confusión con el texto en vigencia desde el 1 de Octubre de 2004, afirma Jaime en su Sexto motivo).

En efecto, aunque la Jurisprudencia de esta Sala ha venido insistiendo en la amplitud de la extensión del concepto de "organización" a la hora de interpretar y aplicar el referido precepto agravatorio, tanto en la ausencia de requisitos de durabilidad temporal o permanencia de la misma ("aún de modo ocasional", dice el propio texto legal) como en la sofisticación de su ordenación o la complejidad de la estructura, bastando, incluso, la participación de tan sólo dos o tres personas, siempre que quede claro que han programado un proyecto para llevar a cabo su propósito criminal en relación con la comisión del delito descrito en el artículo 368 del Código Penal , igualmente es cierto que también se ha venido afirmando que el fundamento de esta agravación se sitúa en la multiplicación de los efectos gravísimamente nocivos de esta delincuencia porque la organización potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva y la protección recíproca de los integrantes del grupo, debiendo siempre tener en cuenta que no cabe confundir la "organización" con la simple codelincuencia (en este sentido, las SsTS de 1 de Marzo de 2000, 28 de Noviembre de 2001 y 10 de Octubre de 2003 , por ejemplo).

Por ello, en el presente caso, en el que tan sólo participan tres personas y la cocaína ocupada no alcanza los 190 gramos, aspecto éste de extraordinaria importancia a la hora de afirmar la existencia de verdadera "organización" delictiva, no advirtiéndose tampoco la presencia de instrumentos o medios de cierta entidad o sofisticación, más allá de los útiles propios para la manipulación de la sustancia, a disposición de los ejecutores de la actividad delictiva, de admitirse aquí la aplicación del subtipo agravado ello nos llevaría a reconocer esa presencia en todos aquellos supuestos en los que más de una persona, en concierto entre sí, ejecutan tareas de favorecimiento del consumo de substancias de tráfico prohibido.

La necesidad, por tanto, de tener en cuenta ese límite entre "organización" y mera "codelincuencia", obliga a considerar el presente supuesto, en el que exclusivamente contamos con la pluralidad de los partícipes, reducida por otro lado tan sólo a tres personas, y una lógica, inevitable y elemental distribución de tareas, como constitutivo del delito básico del artículo 368 del Código Penal cometido por los acusados, pero sin llegar a integrar verdadera "organización", en el sentido requerido para el merecimiento de la elevada punición prevista en el artículo 369. Por todo ello, los motivos han de ser parcialmente estimados, debiendo, en consecuencia, proceder al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia.

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS POR EL DELITO DE TENENCIA DE MONEDA FALSA:

TERCERO

Por su parte, también Jaime y Virginia, condenados, cada uno de ellos, a cuatro años de prisión y multa, por la comisión de un delito de Tenencia de moneda falsa, recurren la Sentencia de la Audiencia con sendos motivos, del todo similares, en concreto los dos únicos de Virginia y el Cuarto y Quinto de Jaime, con apoyo en los artículos 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , por infracción de su derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba bastante para sustentar semejante condena.

Recordando aquí lo ya dicho en nuestro primer Fundamento Jurídico, en orden al ámbito de las posibilidades reales de control del respeto debido al derecho a la presunción de inocencia, dentro de la Casación, de nuevo hemos de afirmar, a la vista del contenido del apartado 2 del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, lo correcto de la convicción alcanzada por los jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba disponible en las actuaciones, respecto del delito de Tenencia de moneda falsa y de la participación, en él, de ambos recurrentes.

Que eran poseedores de los 2.514 billetes falsos de 100 dólares USA y uno de un dólar, depositados en su propio domicilio, es algo que no ofrece duda, pues fueron intervenidos en el registro llevado a cabo por la policía, con asistencia de la comisión judicial, y los propios moradores de la vivienda no lo niegan.

Mientras que tanto el carácter falso de esa moneda como su destino a la distribución, son aspectos que han de tenerse también por plenamente acreditados, no sólo por la presencia de la prueba pericial correspondiente, en cuanto al primer extremo, sino por la apariencia de verdaderos que esa misma pericia atribuye a los billetes y su elevado número, respecto del aludido destino.

Sin que resulte de recibo, por otra parte, la inconsistente versión exculpatoria ofrecida al respecto por los recurrentes, cuando dijeron que el destino de esa importante cantidad de billetes bancarios no era otro que el de servir a sus hijos en sus juegos infantiles.

Argumentos, en definitiva, por los que los referidos motivos han de seguir un destino desestimatorio y, con ellos, la impugnación de la condena relativa a la Tenencia de moneda falsa.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

Así mismo, el Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia con base en dos motivos, denunciando en ambos la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación de preceptos sustantivos ( art. 849.1º LECr ).

El Primero de tales motivos cuestionaba, por otra parte con todo acierto, el hecho de la incorrecta determinación de las penas impuestas a Carlos Miguel y a Abelardo, a la vista de las previsiones del artículo 369 del Código Penal , puesto que, por la aplicación de la agravante específica de "organización", la sanción mínima a imponer no podía ser otra que la de nueve años, o nueve años y un día de prisión, y no los siete y cinco años que, respectivamente, el Tribunal "a quo" les aplica.

Pero, como quiera que, según lo ya dicho en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos que preceden y por estimación parcial de los Recursos de los condenados, no resulta aquí aplicable la agravación específica del artículo 369.6ª , carece ya de sentido la pretensión del Fiscal, en este concreto extremo.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el Segundo motivo del Recurso del Ministerio Público, que sí ha de estimarse, ante la improcedencia de la previsión del arresto sustitutorio para el caso de impago de las multas impuestas a los condenados a cuatro años de prisión por el delito de Tenencia de moneda falsa, ya que según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 2005, manteniendo un criterio ya tradicional de la Jurisprudencia ( STS de 24 de Abril de 2004 , entre otras muchas dictadas desde 1985) "La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53.3 CP ."

Debiendo, en definitiva, incluirse en la Segunda Sentencia, que a continuación se dictará, las consecuencias derivadas de la estimación de este motivo.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas respecto de las correspondientes a aquellos Recursos parcialmente estimados, imponiendo a la recurrente cuyas pretensiones íntegramente se desestiman, las relativas al suyo, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos, haber lugar a la parcial estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jaime, Carlos Miguel y Abelardo frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 19 de Octubre de 2004 , que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Así como se desestima íntegramente el Recurso interpuesto por la Representación de Virginia contra la referida Resolución y se estima, parcialmente, el del Ministerio Público.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por los Recursos parcialmente estimados, imponiendo a la recurrente cuyas pretensiones íntegramente se desestiman las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3 con el número 21/1999 y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos contra la salud pública y tenencia de moneda falsa, contra Jaime, nacido en Motevideo (Uruguay) el 30 de junio de 1.954, hijo de Antonio y de Luisa, NIE NUM006, Virginia, con DNI NUM007, nacida en Motevideo (Uruguay) el 28 de abril de 1957, hija de José y Dolores, Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM008, nacido en Valencia el 24 de mayo 1965, hijo de Adolfo y de Encarnación, Abelardo, con DNI NUM009 nacido en Basauri (Vizcaya) el 19 de junio de 1965, hijo de Santiago y de Hilaria, Pedro Enrique, con D.N.I. núm. NUM010, nacido en Barcelona el 5 de mayo de 1971, hijo de Juan y de Josefa, Romeo con DNI nº NUM011, nacido en Cuenca el 8 de junio de 1964, hijo de Mariano y de Teresa, y Humberto, con DNI núm. NUM012, nacido en Valencia el 18 de enero de 1975, hijo de Felipe y de Carmen; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación, en el presente supuesto, el subtipo especialmente agravado del delito contra la Salud pública de pertenencia a una "organización", contemplado en el artículo 369.6ª del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la cantidad de la droga objeto de posesión y tráfico tanto como a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cinco años de prisión a Jaime, cuatro a Carlos Miguel y tres a Abelardo, además de las multas correspondientes (tres mil euros al superar los seis mil el valor de la sustancia ocupada), dada las diferentes características de su participación en el delito, según la literalidad de los hechos declarados probados por la Audiencia, y la correspondiente responsabilidad que, por ello, le incumbe a cada uno.

TERCERO

Por otro lado, en lo que se refiere a la condena a los autores del delito de Tenencia de moneda falsa, también de acuerdo con lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de nuestra anterior Sentencia, al estimar uno de los motivos del Recurso interpuesto por el Fiscal, ha de suprimirse el arresto sustitutorio que la Audiencia establecía para el caso de impago de la sanción pecuniaria impuesta.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jaime, Carlos Miguel y Abelardo, como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros, para Jaime, y cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros, para Carlos Miguel, y tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados y costas de la instancia.

Así mismo, se suprime, de la parte dispositiva de la Resolución de instancia, la responsabilidad personal subsidiaria de los condenados como autores del delito de Tenencia de moneda falsa, Jaime y Virginia, para el caso de impago de sus respectivas multas, manteniendo el resto de pronunciamientos relativos a esta infracción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • STS 758/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...se refiere, que ha de tratarse de aquellas que constituyan el domicilio o morada del comprador (v. SS. TS de 4 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2006 )". En el caso, el recurrente parte de una valoración de la prueba que no coincide con la efectuada por el Tribunal, que en el hecho probado,......
  • STS 568/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...se refiere, que ha de tratarse de aquellas que constituyan el domicilio o morada del comprador (v. SS TS de 4 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2006 ), por lo que, dado el cauce aquí elegido, hemos de estar a lo que sobre el particular se dice en la resolución recurrida. Así, Frida y Franci......
  • SAP Alicante 184/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...se refiere, que ha de tratarse de aquellas que constituyan el domicilio o morada del comprador (s.T.S. de 4 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2006; 22 septiembre. 2008 Es evidente que el negocio celebrado recaía sobre la vivienda habitual del querellante. No concurren las otras dos circunst......
  • STS 312/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...mera codelincuencia ( STS. 1.3.2000 ), que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir ( STS. 12.9.2003 ) y así en STS. 278/2006 de 10.3 se reconoce una situación de codelincuencia en un supuesto de tres participes, escasa cuantía de la droga ocupada y sin más medios que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La criminalidad organizada en la ley y la jurisprudencia españolas
    • España
    • Criminalidad organizada. Tratamiento policial y judicial
    • 3 Octubre 2020
    ...(Cfr. STS de 25-2-97, 4-2-98, 1-3-00), que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir (STS 19.2.2003) y así en STS 278/2006 de 10.3, se reconoce una situación de codelincuencia en un supuesto de tres participes, escasa cuantía de la droga ocupada y sin más medios que los......
  • Los conceptos de organización y grupo criminal
    • España
    • Los delitos de organización y grupo criminal. Cuestiones dogmáticas y de política criminal
    • 3 Agosto 2020
    ...cantidad de cocaína requiere la existencia de un grupo organizado para su manejo, transporte, distribución y custodia»; o la STS 278/2006, de 10 de marzo, FJ Segundo, que descarta la presencia de una organización por, entre otros factores, escasa cantidad de estupefaciente manejada: « en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR