STS 360/2006, 31 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3420
Número de Recurso2557/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución360/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 24 de noviembre de 2004 por Jose Pablo representado por la procuradora Sra. Llorente de la Torre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número número 1 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado 24/2002, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y del acusación particular ejercida por Consorcio Español Conservero S.A. contra Jose Pablo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Jose Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por delitos de falsedad y estafa en cuatro sentencia, de las cuales se demuestran penas cuya fecha de remisión no consta, y respecto de cuya firmeza deben calcularse remitidas, así como traspuesto el plazo de cancelación de su antecedencia, regentando Comercial Vinícola Bilbaína S.L., que posteriormente solapó su actividad con la de Exclusivas Vinícolas S.L., de la que ejerció como administrador general único, mercantiles ambas titulares de una empresa con oficina en calle Urizar, 20 trasera, y almacén en calle Tolosa, 3 (Rekalde), concertó diversas relaciones comerciales con lo menos diecisiete empresas, animado de la intención de de obtener un ilícito beneficio, y sin intención desde un comienzo de hacer frente a las obligaciones contraídas.

    Dichas operaciones consistieron en la compra por el acusado a proveedores, a quiens se les hacía confiar en la solvencia e su empresa, mediante la promesa de pago aplazado del precio de mercaderías, licores y productos de alimentación, que luego revendía, sin que se satisfaciera cantidad alguna de dicho precio.

    Entre los meses de junio y julio de 1999, efectuó cuatro compras de cajas de vino a Bodegas García Aranda, S.A., con domiclio social en Aranda de Duero (Burgos), por imoprte total de 2.956.608 pesetas, cuyo pago aplazado a sesenta días mediante la firma de pagarés que fueron devueltos a su presentación, generando gastos por importe de 46.223 pesetas.

    En el mes de junio y agosto de 1999, efectuó compras de conservas de pescado a Consorcio Español Conservro s.a., con domicilio social en Santoña (Cantabria), por importe de 1.581.250 pesestas, en tres pedidos, y el pago se pactó mediante giros a noventa días, siendo el vencimiento posterior a la fecha de la última de las compras, que fueron impagados, generando gastos por 13.573 pesetas.

    En los meses de junio y julio efectuó dos compras de conservas de espárragos, primitos y patatas a Conservas Vis S.A., con domiclio social en Azagra (Navarra), por importe de 1.684.248 pesetas, pactando el pago mediante recibos a sesenta días, sindo que el primero de ellos vencía el 2 de agosto de 1999, siéndole remitido por el acusado a dicha entidad un fax de fecha 30 de julio de 1999, en que indicaba "las oficinas permanecerán cerradas desde el 2.8.99 al 1.9.99", y que le prorrogaran el primer vencimiento al mes de setiembre.

    En los meses de abril y junio de 1999 efectuó compras de licores a la mercantil Tarifa Varillado S.A., con domicilio social en Carrubios del Norte (Toledo), por importe de 2.576.206 pesetas, también con varios pagos instrumetnados a sesenta días, sin que conste pago alguno.

    En los meses de marzo y abril de 1999 compró jamones a la Mercantil Jamones del Castillo S.A., domiciliada en Noreña (Oviedo), por importe de 419.036 pesetas, fijando como forma de pago pagarén a cuarenta y cinco días. producido el impago remitió el acusado a dicha entidad con fecha 7 de junio de 1999 un pagaré sin fondos.

    A primeros y a últimos del mes de junio de 1999 efectuó dos compras de jamones, lomos, chorizos y otros embutidos a la mercantil Herlusa S.A., con domicilio social en Arroyo de la Luz (Cáceres), por importe total de 1.593.310 pesetas, fijando los pagos a sesenta días, coincidiendo los recibos con el mes de agosto, y habiendo emitido el acusado a dicha mercantil otra carta del tipo de la previamente descrita de 30 de julio de 1999, a fin de alcanzar una prórrog ade vencimientos a setiembre siguiente.

    En el mes de abril compró jamones, morcillas, chorizos, salchichones, y otros embutidos a la mercantil Supersafra S.L., con domicilio social en Martos (Jaen), por un total de 283.719 pesetas, dejando el precio aplazado a treinta días, sin que tampoco se produjera pago alguno.

    En abril de 1999 compró vino a la entidad Félix Solís S.A., con domiclio social en Valdepeñas (Ciudad Real), por importe total de 786.721 pesetas, con vencimiento a dos meses, con idéntico resultado de impago pleno.

    En el mes de julio compró orujo ylicores a S.A. de Orujo Gallego, con domicilio social en Ourense, por importe de 1.744.932 pesetas, fijando plazos de pago en dos meses, con resultado de impago.

    En el mes de agosto de 1999, realizó compras a lamercantil Cooperativa Vinícola del Penedés, con domicilio en Vilafranca del Penedés (Barcelona), aceptando efectos por importe de 864.599 pesetas, entregándose en el mes de agosto, sin que para la recepción estuviera cerrada la empresa del acusado.

    En el mes de julio de 1999, compró quesos a la mercantil Lácteos Martínez S.L., con domicilio social en Haro (La Rioja), por precio de 432.766 pestas, concediéndose aplazamiento de pago a treinta días, que incumplió.

    En el mes de agosto de 1999 compró conservas de pescado a la mercantil Pelazza S.A., con domicilio social en Santolña (Cantabria), por importe de 702.535 pesetas, con acuerdo de pago al de treinta días, que no se produjo,y siendo que le entrega de mercancías tuvo lugar en agosto, recibiéndose en la empresa del acusado.

    En marzo de 1999 realizó pedido a la mercantil Bodegas Balcona S.L., con domicilio social en Bullas (Murcia), de 1.200 botellas de vino de la primera cosecha comercializada por dicha mercantil, empresa familiar, por toal precio de 443.700 pesetas, pactando que el pago se realizaría contra la entrega de la mercancía, de pagaré a cuarenta y cinco días, recibiendo el pagaré el 23 de marzo de 1999, pero sin que nunca se produjera el pago efectivo.

    En junio de 1999, realizó pedido a la mercantil Licores Bardinet S.L., con domicilio social en Gelida (Barcelona), por precio de 742.507 pestas, girando la suministradora recibo a través del BBV de Martorell (Barcelona), en fecha 19 de julio siguiente, con vencimiento al 28 de julio de 1999, contra la cunta de Exclusivas Vinícolas en la Caja Rural Vasca, siendo devuelto por incorriente, ocasionándose gastos bancarios de 22.275 pesetas.

    En junio de 1999, realizó dos pedidos a Conservas Asensio S.A., con domicilo scial en Sesma (Navarra), por importe de 1.685.821 pesetas, y 1.311.572 pesetas, ambos con fórmula de pago a giro de treinta días , emitiendo un pagaré por la primera factura el acusado que fue devuelto por impagado, ocasionando gastos bancaris que ascienden a 92.748 pesetas.

    En juni de 1999 realizó pedido a Jesús distribuidor en su propio nombre de botellas de vino, por importe total de 134.885 pesetas, librando recibo por la citada cantidad a la cuenta precitada de la Caja Rural Vasca, que fue devuelto por impago, originándose unos gastos bancarios que suman 4.721 pesetas.

    En julio de 1999, realizó un pedido a Aceites Cexac, por importe de 1.002.172 pestas, sin que haya abonado cantidad alguna.

    El representante de este última entidad no formula reclamación alguna por haber sido resarcido por su compañía aseguradora del crédito.

    Los demás acreedores relacionados reclaman por las cantidades insatisfechas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Pablo como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días de privación de libertad.

    Asimismo se le condena a indemnizar a Bodegas Aranda S.A., en la cantidad de 18.047,38 euros, a Consoricio Español conservro S.A., de 9.585,08 euros, a Conservas Vis S.a., de 14.771,80 euros, a Tarifa Varrillado S.A., de 15.483,30 euros, a Jamones El Castillo S.A., de 2.518,45 euros, a Hrlusa S.A., de 9.575.98 euros, a Supersafra S.L, de 1.705,18 euros, a Félix Solís S.A., de 4.728,29 euros, a S.A. de Orujo Gallego, de 10.487,52 euros, a Cooperativa Vinícola del Penedés, de 5.196.34 euros, a Lácteos Martínez S.L., de 2.600,98 euros, a Pelazza S.A., de 4.222, 32 euros, a Bodegas Balcona S.L., de 2.666.69 euros, a Licores Bardinet S.A., de 4.596.43 euros, a Conservas Asensio S.a., de 10.689,41 euros, y a Jesús, de 839,05 euros (total: 113.065 euros), cantidades todas que habrán de incrementarse en el interés legal del dinero desde el 18 de octubre de 1999, hasta su definitivo pago.

    Al condenado se le impone el pago de las costas del procedimiento."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en cuanto regula el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Segundo. Infracción de ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo (artículo 249 y 250.3º y ).- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 489, Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

Como bien apunta el Fiscal, el recurrente se limita a recoger alguna tópica jurisprudencia de esta sala relativa al derecho fundamental que afirma vulnerado, sin la menor referencia en concreto al tratamiento del cuadro probatorio. Éste ha sido objeto de un examen suficientemente matizado por parte del tribunal, que se detiene en la consideración del cúmulo de datos incriminatorios, claramente acreditativos de la reiteración de actos dirigidos a conseguir la provisión de mercancías, obtenidas bajo la cobertura de dos identidades sociales, gestionadas de manera unipersonal por el acusado, en el curso de una fugaz actividad. Mercancías de las que se dispuso, con el consiguiente beneficio, y que fueron sistemáticamente impagadas a los suministradores, que resultaron perjudicados, por tanto.

A tenor de estos elementos de juicio, la única hipótesis dotada de atendible capacidad explicativa es la de la acusación, según se argumenta con el necesario rigor en la sentencia.

Frente a este tratamiento de los datos probatorios, obtenidos de manera irreprochable en el juicio, no hay más objeción que la inespecífica del recurrente, que, en realidad, nada cuestiona. Así, el motivo sólo puede rechazarse.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim , se dice infringidos los arts. 249 y 250, y Cpenal . El argumento es que no se ha acreditado la existencia de engaño bastante, porque -se afirma- las sociedades mediante las que operaba el acusado estaban bien constituidas y hacían pago de las mercancías suministradas. Y, además, se habría aplicado de forma inadecuada el subtipo agravado. La primera afirmación carece de todo sustento, pues lo cierto es que, como se dice en la sentencia, aunque las sociedades estuvieran bien constituidas en el plano formal, lo fueron de una forma claramente orientada a disimular la identidad real del verdadero contratante, favoreciendo así la obtención de los productos de referencia, que no iban a ser abonados. Por tanto, la regularidad formal de la constitución de aquéllas no fue obstáculo, sino, más precisamente, medio adecuado para la producción del engaño.

La aplicación del subtipo agravado del 250.1,3 Cpenal no plantea ninguna dificultad, ya que ni siquiera se discute.

Por lo que hace al precepto del art. 250.1, Cpenal , la objeción es que la sala habría hecho una doble utilización del mismo dato incriminatorio, al aplicar la circunstancia específica de especial gravedad y calificar al propio tiempo el delito de continuado.

Pero la objeción no se sostiene, puesto que lo que la sala ha argumentado con total corrección sobre la existencia de una serie de acciones (las relativas a Bodegas García Aranda, S. A., Consorcio Español Conservero, Conservas Vis, S. A., Tarifa Varrillado, S. A., Herlusa, S. A., S. A. de Orujo Gallego, Conservas Asensio, S. A. y Aceites Cexac) en las que el importe de lo defraudado se sitúa por encima -en tres de ellos muy por encima- del umbral de aplicación del art. 250.1.6 Cpenal , según reiterada y bien conocida jurisprudencia (entre otras, la STS 1217/2004, de 2 de noviembre , que cita el Fiscal a la que cabe añadir, entre tantas, CITAR). De modo que se está ante una reiteración de conductas agravadas, que sin necesidad de acudir a la doble utilización de ninguna de ellas, prestan base a la aplicación del precepto citado y del art. 74 Cpenal. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

La objeción es de quebrantamiento de forma, de las del art. 850, Lecrim . Y se funda en la falta de práctica por parte de la sala de la prueba documental consistente en la solicitud de un extracto de cuenta y en la petición de información sobre el cobro de dos cheques y un pagaré y cuatro reintegros. También en la no realización de una testifical de agentes de la policía autores del atestado y de otra persona.

La sala ha razonado en la sentencia sobre el porqué de su negativa a realizar esas actuaciones, poniendo de manifiesto, en cuanto a las primeras, su inutilidad a efectos exculpatorios, en cuanto referidas a un mínimo segmento de los hechos objeto de la imputación, que, fuera cual fuese lo aportado por esos medios probatorios, en vista del resultado de los demás, no podría resultar desvirtuada. Por tanto, si la prueba podría entenderse pertinente, no cabe duda de que, ni siquiera en el mejor de los casos, sus consecuencias podrían haber incidido de forma relevante sobre el sentido del fallo.

Y por lo que se refiere a la testifical, en ninguno de los casos, en vista de la negativa, se aportó interrogatorio. Y lo cierto es que el recurrente, al articular ahora su protesta tampoco ilustra en qué podría haberle perjudicado la omisión de la documental y la testifical sobre que versa el motivo. En consecuencia, y por todo, no resulta apreciable lesión alguna efectiva de su derecho de defensa, y el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 24 de noviembre de 2004 le condenó como autor de un delito continuado de estafa agravada.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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