STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5862
Número de Recurso7405/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7405/1998 RECURRENTE: Fernando ADMÓN. DEMANDADA: CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1034/2002 Ilmos. Señores:

  1. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

  2. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, treinta de septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/74051998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fernando , con DNI número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM001 . Ourense, representado por el procurador don GABRIEL ARAMBILLET PACIO y dirigido por el letrado don PEDRO GONZÁLEZ BOQUETE, contra Resolución de 14/01/1998 estimando parcialmente el recurso de alzada contra acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Nigueiroá-Ribeiro-Garabolos. Bando (Ourense). Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANDERÍA E MONTES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El aquí demandante, D. Fernando , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, por delegación del Conselleiro, estimatoria parcialmente del recurso de alzada formulado por el demandante contra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Nigueiroa-Ribeiro-Garabelos (Bande).

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que puestas en relación las atribuciones con la propiedad aportada se ponía de manifiesto el importante perjuicio económico que se le causaba, y ello, por los siguientes motivos:

    1. ) se le atribuye menos superficie en regadío, la superficie con mayor valor, y además no es de la misma calidad.

    2. ) se le adjudica monte de peor calidad que el aportado.

    3. ) pierde el arbolado.

    4. ) se le atribuye menos superficie que la aportada.

      A continuación argumenta el demandante sobre cada uno de los motivos:

      1. Que se le atribuyera menos superficie en regadío ya desde la fase de proyecto, sin que se argumente o justifique de modo alguno por parte de la Administración demandada por cuanto:

        1. aporta en regadío de primera 1.120 m2 y recibe 180.

        2. aporta en regadío de segunda 14.330 m2 y recibe 15.080.

        3. aporta en regadío de tercera 6.790 m2 y recibe 2.840.

        4. aporta en regadío de cuarta 1.690 m2 y recibe 2.840.

        5. aporta en regadío de quinta 1.440 m2 y recibe 0.

        6. aporta en regadío de sexta 270 m2 y recibe 840. En consecuencia aportara 25.640 m2 en regadío y se le atribuyen 22.105 m2, esto es, Que a mayor abundamiento, el regadío que se aporta era de mucho mejor calidad que la que se le atribuye, pues las parcelas que aportó en esta clase poseen riego permanente todo el año y todos los años, mientras que las fincas que se le atribuyen poseen riego temporal un año sí y otro no, y si bien era cierto que la resolución recurrida, aunque reconocía la diferenciación de ambas clases de regadío, señalaba que las bases adquirieron firmeza el 7 de Julio de 1.995 y que ésta es una cuestión de clasificación, sin embargo, no lo era, pues se trataba de que la Administración se había negado, en contra de lo prometido, a realizar un nuevo prorrateo de aguas y no se hizo porque de esa manera el proceso concentrador resultaba "más caro", aunque más justo, porque permitiría equilibrar las aportaciones y atribuciones, por eso la Ley reguladora lo prevé.

      2. Se le atribuye monte de peor calidad, perdiendo el monte de mejor calidad que aportara., monte de tercera, y se le une al de quinta que aporta, perdiendo también lo aportado en las clases 6ª, 7ª y 8ª, y se le añade al monte de 9ª.

        Que en esa calidad se le adjudican dos fincas, la n° NUM002 con 5560 m2 de monte de 9ª, y la n°

        NUM003 , ninguna de las dos son aprovechables para leña, sino monte matorral.

      3. Pierde el arbolado aportado, pues aportara leñas y arbolado, entre otras en las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , privándosele de los siguientes árboles: a) Robles: de 20 a 50 años, 9 unidades; de 50 a 100 años, 138 unidades; de 100 a 150 años, 13 unidades, y de más de 150 años, 9 unidades b) Castaños: entre 25 y 80 años, 7 unidades.

      4. Se le atribuye menos la superficie que la aportada, pues de la propia hoja de aportaciones y atribuciones resulta que el aporte superficial es de 43.230 m2 y la atribución de 41.675 m2. Por tanto, 1.525 m2 menos.

        Que sobre este particular podría argumentar la Administración demanda que este gravísimo perjuicio económico se palia con la atribución de otras clases de terreno, pero tampoco era cierto, pues en prado se recibe un poco más de lo aportado, pero en secano, y en la clase que resta se aportaran 2.750 m2 y se reciben 0 metros.

        Que a estos perjuicios económicos había que añadir otros motivos de impugnación, puestos de manifiesto en el recurso administrativo, que vulneraban los principios básicos del proceso concentrador:

    5. ) se le atribuye la finca n° NUM008 , con una superficie de 180 m2 clasificadas de regadío de 1ª, poniéndose de manifiesto, en vía administrativa, que regadío de la sólo son 73 m2, los otros 107 son "patio", corral, escalera,...

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