Inscripción a favor de las Cámaras Agrarias de bienes de las antiguas Hermandades Sindicales.

AutorAntonio Manzano Solano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1051-1072

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I De la desaparición del sindicato vertical a la creación de las nuevas cámaras agrarias

El Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de la Presidencia del Gobierno, crea las Cámaras Agrarias (en lo sucesivo CC. AA.). En realidad, datan como dice el preámbulo, de 1890 y ahora se restablecen adaptadas en su estructura a las formas de la vida política de la sociedad española.

Un breve análisis de la legislación que ha desembocado en el Decreto de creación, nos parece indispensable en aquellos aspectos que condi-Page 1052cionan el enfoque jurídico y las repercusiones hipotecarias del nacimiento de estas nuevas Corporaciones.

El Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, crea la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), entidad autónoma de Derecho público (art. 1.°), como primer paso para desmantelar el sindicato vertical, aunque de hecho y de momento prácticamente lo mantiene, pues establece como primer cometido de la misma «los actuales -actuales entonces-servicios y actividades de las entidades y organismos de la Organización Sindical» (art. 3-1-a) ), su patrimonio sigue siendo el mismo de la Organización Sindical (con exclusión de los sindicatos y entidades sindicales dotados de personalidad jurídica propia) y sigue percibiendo la cuota sindical con el carácter de exacción parafiscal (art. 5.°). Esta disposición, por tanto, podríamos decir que se limita a cambiar un nombre por otro.

La Ley 19/1977, de 1.° de abril, reforma la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, teniendo en cuenta que ésta ya había previsto dos clases de asociacionismo profesional: el de carácter preferentemente institucional y el de promoción voluntaria, cuya expansión ahora se preconiza, estableciendo el principio de libertad de asociación sindical «en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática». Con ello se da el golpe de gracia al sindicato vertical, que queda legalmente sin clientela.

El último obstáculo era el que planteaba la llamada cuota sindical. La Ley Sindical había establecido en su artículo 9°-sin remontarnos a otros antecedentes-, como un deber de los sindicados, «satisfacer las cuotas sindicales que se establezcan... y contribuir al sostenimiento de las entidades y asociaciones de que sean miembros». Pues bien, dice el preámbulo del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que el pago de la exacción parafiscal tradicionalmente denominada cuota sindical era un reflejo del principio de sindicación obligatoria. La consecuencia es lógica: establecido el principio de libertad de asociación sindical, se suprime la susodicha cuota. La AISS, reformada como organismo autónomo, se regirá por la Ley de Entidades Estatales Autónomas y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines saldrán íntegramente del Presupuesto del Estado (art. 1°).

En la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto-ley 31/ 1977 se contienen, por otra parte, las autorizaciones al Gobierno para la supresión y creación de nuevas entidades asociativas en sustitución de las que venían funcionando como adscritas a la Organización Sindical. Vamos a destacar las autorizaciones que se contienen en las letras b), c) y d):

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    - La creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y pesquero que con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructuras, personal, bienes y recursos que se establezcan.

    - La regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales de Colonización, que con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación tendrán plena personalidad jurídica.

    - La revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo que serán transferidas al Ministerio de Trabajo y, en su caso, a la Federación Nacional de Cooperativas.

Los problemas que en materia fiscal podría plantear el nuevo régimen están tratados en la Disposición Adicional Tercera, que, de una parte, autoriza al Gobierno para adaptar el régimen fiscal actualmente aplicable a las Entiddes y Organismos Sindicales Agrarios a las Corporaciones y Entidades de Derecho Público que se creen, y de otra, establece la exención de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la creación de dichas Corporaciones y Entidades, así como las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las actuales Organización y Entidades de carácter sindical agrario a favor de las Corporaciones y Entidades de Derecho Público de carácter agrario que se creen.

Sobre la base de este previsor marco jurídico, el Decreto 1336/1977, de 2 de junio, crea las modernas CC. AA., configurándolas como «Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado» (art. l.°-l), «de carácter no sindical» (preámbulo del Decreto) y órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general agrario, que gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines (art. l.°-2). Debemos aclarar, no obstante, en cuanto a su carácter no sindical («no limitarán la libertad sindical ni los derechos de las organizaciones de empresarios y de trabajadores del campo», dice el art. l.°-2), que, según el artículo 7.°, los Estatutos de las CC. AA. provinciales podrán reconocer el derecho de participar en sus órganos de gobierno a los representantes de las organizaciones profesionales o sindicales agrarias, así como de las Entidades de interés agrario de la provincia, si bien deberá coincidir la voluntad mayoritariamente expresada de ambas partes (el Decreto 320/1978, de Page 1054 17 de febrero, suspende por seis meses la vigencia de este art. 7.°). Y en cuanto a su naturaleza de simples órganos de consulta y colaboración, el Decreto últimamente citado 320/78 se refiere a las actividades comerciales realizadas por las CC. AA. que podrán pasar a régimen cooperativo siempre que así lo aprueben sus Plenos, y la Orden de 24 de abril de 1978, además de las funciones de consulta y colaboración, permite que las CC. AA. puedan desarrollar funciones de carácter técnico delegadas por la Administración Central o por los órganos agrarios de los Entes autonómicos, así como funciones, servicios y gestiones administrativas de interés general para las Comunidades rurales agrarias.

Delimitado, aunque brevemente, el origen, naturaleza y funciones de las nuevas CC. AA., vamos a intentar ceñirnos en adelante a los aspectos civil e hipotecario que plantea la subrogación dispuesta por el Gobierno de las CC. AA. en la titularidad de los bienes que fueron de las Hermandades Sindicales, es decir, en primer lugar, cuál es el fondo jurídico o mecanismo interno que provoca la adquisición de esa titularidad, y en segundo lugar, las particularidades del trámite registral para la inscripción del acto transmisivo.

II Subrogación de las Cámaras Agrarias en la titularidad de los bienes de la hermandades sindicales

La Disposición Final Segunda del Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de la Presidencia del Gobierno, que crea las modernas CC. AA., como hemos visto, establece lo siguiente:

    «2.a Las Cámaras Agrarias se subrogarán, en su ámbito territorial respectivo, en la titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las actuales Hermandades Locales y Comarcales, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, manteniéndose, en su caso, la afectación de dichos bienes al fin específico para el que hubieran sido adquiridos o destinados en virtud de una norma legal o cualquier otro título jurídico en vigor.

    Las Cámaras Agrarias solicitarán la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos que figuren adscritos a nombre de las Entidades cuya titularidad patrimonial les corresponda, de conformidad con la subrogación referida.»

Page 1055La norma legal nos lleva a la contemplación de dos situaciones jurídicas distintas: en primer lugar, un acto del Estado atribuyendo a una persona jurídica o Corporación de Derecho Público de nueva creación la titularidad de los bienes hasta ahora pertenecientes o afectos a una Entidad sindical; las Hermandades, además de llamarse «Sindicales», estaban adscritas a la Organización Sindical; las nuevas CC. AA. se califican «de carácter no sindical». En segundo lugar, para dar cauce legal a la modificación subjetiva consistente en la sustitución del antiguo titular del derecho subjetivo por uno nuevo, se utiliza la figura jurídica de la subrogación, de la subrogación personal y legal. Esto parece evidente, aunque no nos resistimos al intento de aclarar en alguna medida el sentido y alcance jurídico que se asigna al término subrogación.

La subrogación-sea personal o real-es siempre un efecto jurídico, el resultado de la concurencia de determinadas causas, mediatas o inmediatas, que provocan bien el cambio de sujeto bien la sustitución del objeto de la relación de derecho por otro, pero manteniéndose la misma situación jurídica, que sigue calificando al nuevo sujeto o a la cosa que pasa a sustituir a la anterior. La subrogación por sí misma no legitima cambio alguno ni subjetivo ni objetivo. Requiere una causa próxima e inmediata que es la que provoca el cambio, la cual supone, a su vez, la existencia de una relación jurídica preexistente: derecho de crédito o de garantía, en general, fianza...

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