REAL DECRETO 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y por el que se amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-6934
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Posteriormente fue aprobada la Directiva 97/42/CE del Consejo, de 27 de junio de 1997, por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE.

La transposición de esta directiva se realizó mediante el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Por último, fue aprobada la Directiva 1999/38/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 90/394/CEE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo y por la que se amplía su ámbito de aplicación a los mutágenos.

Mediante este real decreto se procede a la incorporación al derecho español del contenido de la Directiva 1999/38/CE, antes mencionada, para lo que resulta necesario modificar el Real Decreto 665/1997.

En su artículo único se presentan las modificaciones que se introducen en el Real Decreto 665/1997. La mayor parte de estas modificaciones se derivan de la ampliación del ámbito de aplicación del Real Decreto 665/1997 a los agentes mutágenos, lo que obliga a realizar los ajustes de redacción necesarios. Otras novedades son la introducción en el anexo 1, lista de sustancias, preparados y procedimientos, de un nuevo apartado referido a los trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras, y la introducción en el anexo III, cuadro con los valores límite de exposición profesional, del cloruro de vinilo monómero y del polvo de maderas duras.

Por último, el real decreto deroga los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes mutágenos durante el trabajo, y la Orden de 9 de abril de 1986, por la que se aprueba el Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, e informado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

2. Mediante este real decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.

En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto, regulada por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones de este Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto, se entenderá por agente cancerígeno o mutágeno:

a) Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1.a ó 2.a categoría, o mutágeno de 1.a ó 2.a categoría, establecidos en la normativa vigente relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

b) Un preparado que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno o mutágeno, establecidos en la normativa vigente sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

2. También se entenderá como agente cancerígeno una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I de este real decreto, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.

3. Se entenderá por ?valor límite?, salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada en el tiempo de la concentración de un agente cancerígeno o mutágeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador, en relación con un período de referencia específico, tal como se establece en el anexo III de este real decreto.

Tres. En el apartado 1 del artículo 1; en los apartados 1 y 3 del artículo 3; en el artículo 4, incluido su título; en el apartado 1, y en los párrafos b), d), j) y I) del apartado 5 del artículo 5; en el apartado 1 del artículo 6; en el primer párrafo y en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 8; en los párrafos b), c) y f) del artículo 10; en el apartado 3 del artículo 11; en las disposiciones final primera y final segunda y en el apartado 1 del anexo II, la palabra «cancerígenos» se sustituirá por «cancerígenos o mutágenos».

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 5 con la siguiente redacción:

En todo caso, la no superación del valor límite no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Cinco. En el apartado 2 y en el párrafo a) del apartado 5 del artículo 5; en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 10, la palabra «cancerígeno» se sustituirá por «cancerígeno o mutágeno».

Seis. En el anexo I, lista de sustancias, preparados y procedimientos, se incluye un nuevo apartado con la siguiente redacción:

5. Trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras.

Siete. Se añade un nuevo párrafo a la disposición derogatoria única con la siguiente redacción:

Asimismo quedan derogados los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes mutágenos durante el trabajo, y la Orden de 9 de abril de 1986, por la que se aprueba el Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo.

Ocho. Se añade un nuevo párrafo a la disposición final primera con la siguiente redacción:

En particular, dicha guía incluirá un listado de maderas duras a las que se refiere el anexo III.

Nueve. El cuadro que figura en el anexo III, valores límite de exposición profesional, se sustituye por el siguiente:

Nombre del agente Einecs (1) CAS (2) Valores límite Observaciones Medidas transitorias
mg/m3 (3) ppm (4)
Benceno 200-753-7 71-43-2 3,25 (5) 1 (5) Piel (6) Valor límite: 3 ppm (= 9,75 mg/m3) aplicable hasta el 27 de junio de 2003
Cloruro de vinilo monómetro. 200-831 75-01-4 7,77 (5) 3 (5) ? ?
Polvo de made-ras duras ? ? 5,00 (5) (7) ? ? ?

(1) Einecs: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).

(2) CAS: Chemical Abstract Service Number.

(3) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20 ºC y 101,3 KPa (760 mm de mercurio).

(4) ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(5) Medido o calculado en relación con un período de referencia de ocho horas.

(6) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.

(7) Fracción inhalable; si los polvos de maderas duras se mezclan con otros polvos, el valor límite se aplicará a todos los polvos presentes en la mezcla.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 29 de abril de 2003.

Dado en Madrid, a 21 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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