STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6890
Número de Recurso5349/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ZURICH VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de septiembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 13 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por DON Eugenio, contra la entidad ahora recurrente, sobre "despido".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "primero.- El actor D. Eugenio estuvo vinculado a la empresa Dunbar Vida y Pensiones desde el 3-5-93 al 31-11-94, en virtud de contrato de agencia de seguros del tenor literal del documento nº 1 de 1º de ellos, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se contienen las siguientes estipulaciones:

  1. A los solos efectos de distinción dentro de la organización de ventas de la Compañía, el Agente será denominado como Director de Sucursal, sin que esta denominación modifique o altere en nada la condición de, Agente de Seguros que se le confiere por medio del presente contrato.

  2. La intención de las partes es constituir una relación mercantil en la que el agente se dedique como profesional independiente a la producción de seguros para la compañía asumiendo los riesgos de una explotación por cuenta; propia.

    El contrato queda sujeto a las estipulaciones que en el mismo se contienen y en lo no previsto en las mismas, a lo dispuesto en la L 9/92 de 30-4, de Mediación de seguros privados.

  3. La compañía encomienda al agente la labor de mediación de seguros como actividad mercantil preparatoria de la formalización de contratos de seguros, así como la asistencia posterior a los tomadores, asegurados y beneficiarios en los supuestos previstos en la Ley, teniendo por tanto, como obligaciones esenciales las de gestionar y fomentar la producción y conservar la cartera, ateniéndose a lo establecido en el contrato y a las normas e instrucciones que en cualquier momento le sean dadas por la compañía a través de sus apoderados o mandatarios, absteniéndose de contraer compromisos verbales o e.scritos en nombre de ella sin haber sido autorizado previamente a tal efecto.

  4. No se concede al agente exclusividad sobre ninguna zona territorial, concediéndosele autorización para producir la totalidad de los productos relacionados en el Anexo 1 de Comisiones.

    El agente no podrá estar vinculado a ninguna otra compañía aseguradora para la producción de seguros, aun cuando pertenezcan a ramos no trabajados por la compañía. Ello no obstante, la compañía podrá conceder autorización por escrito para producir seguros que no sean del ramo de vida para otra entidad aseguradora.

  5. El agente será remunerado mensualmente mediante comisiones según los porcentajes que se fijan para cada tipo de póliza en el cuadro de comisiones que se acompaña como anexo I. La compañía pagará al agente comisiones de aquellas pólizas que hayan sido efectivamente formalizadas con su intervención y una vez que la prima haya sido cobrada. Los porcentajes del cuadro de comisiones se aplicarán sobre las primas netas. El cuadro de comisiones podrá ser modificado por la compañía cuando las circunstancias lo requieran, debiendo comunicarlo al agente, así como la fecha de efectividad del nuevo cuadro de comisiones. Únicamente se pagarán comisiones mientras este contrato permanezca en vigor.

  6. En concepto de otra remuneración mercantil, distinta de la de comisiones, la compañía pagar al agente, mientras este contrato permanezca en vigor, la cantidad de 306.000 ptas. brutas mes/1.839,10 E. La compañía podrá revisar, con la periodicidad que estime oportuna, la anterior cantidad o suspender definitivamente su pago a la vista de la actividad' comercial desarrollada por el agente.

  7. Además de las remuneraciones de comisiones y mercantil antes citadas, el agente percibirá, mientras el contrato permanezca en vigor, las distintas sobrecomisiones (mensualmente y bonos (en pago único) que para un Director de Sucursal se detallan en el Dossier de Responsables 1993. Igualmente el agente participará en las pérdidas a que se refiere dicho dossier en la forma y cuantía determinada en el mismo. Las remuneraciones y las pérdidas citadas anteriormente serán modificadas anualmente por la compañía y se incluirán oportunamente en el dossier para responsables que con periodicidad anual, entregará la compañía al agente. Segundo.- Con fecha 1- 12-94 el actor formalizó con Eagle Star Vida Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. sendos contratos de arrendamiento de servicios y asesor mercantil del tenor de los documentos 4 y 5 del la de ellos, cuyo contenido se da por reproducido, en los que se contienen las siguientes estipulaciones:

    I Contrato de arrendamiento de servicios:

  8. Entre las partes se constituye una relación mercantil para la creación y desarrollo futuro de una organización comercial a la que se denominará sucursal, con el objetivo último de comercializar los productos de la compañía para lo cual el gerente desarrollará las actividades precisas para la localización y formación de asesores adecuados con ulterior coordinación de producción y cumplimiento de objetivos por éstos últimos.

  9. El contrato tiene carácter puramente mercantil y de acuerdo al mismo el responsable habrá de dedicarse como profesional independiente a la gestión de un negocio propio destinado a la contratación, formación y gestión de asesores para la compañía, teniendo como fin último la producción de seguros para la compañía, asumiendo los riesgos de una explotación por cuenta propia.

    Por tanto, el contrato queda sujeto exclusivamente a las estipulaciones contenidas en el mismo, a las orientaciones y objetivos comunicados por la compañía y por el Código de Comercio, con exclusión expresa de aplicación de la Ley 12/92 sobre contrato de agencia.

  10. El gerente habrá de desarrollar para la compañía las siguientes funciones: 1a.- Contratación de asesores para lo cual se compromete a realizar cuantas gestiones de captación, selección y reclutamiento sean precisas para conseguir la contratación de personas que reúnan los requisitos del perfil comunicado por la compañía, presentándolos para su contratación por ésta. 2a.- Formación teórica y práctica de los asesores, de acuerdo con el plan diseñado por la compañía enriquecido por los conocimientos y experiencias aportados por el gerente. 3a.- Gestión y dirección de los asesores encuadrados en ' la sucursal de acuerdo con los sistemas fijados por la . compañía, y enriquecido por los sistemas propios del responsable.

  11. El gerente se compromete a dedicarse durante la vigencia del presente contrato, con exclusividad, al ejercicio de las actividades que son objeto del presente documento, estableciéndose de forma expresa pacto de no concurrencia con ninguna otra entidad aseguradora.

  12. En concepto de remuneración mercantil, la compañía pagará al gerente mientras el contrato permanezca en vigor la cantidad de 312.000 ptas./1.875,16 E brutas mes destinadas a sufragar parcialmente los gastos que la iniciación y mantenimiento del negocio le supondrá.

  13. Con independencia de lo anterior el gerente percibirá las distintas sobrecomisiones (mensualmente) y bonos (en pago único) que para un gerente de sucursal se detallan en el dossier de responsables de la compañía. Igualmente participará el gerente en las pérdidas por financiación de asesores a que se refiere dicho dossier en la forma y cuantía determinadas en el mismo. Las remuneraciones y las pérdidas citadas anteriormente podrán ser modificadas anualmente por la compañía y se incluirán oportunamente en el dossier de responsables que, con periodicidad anual entregará la compañía al gerente. El mantenimiento de la actividad objeto de este contrato después de recibido el nuevo dossier significará la tácita aceptación de las nuevas condiciones sin que sea preciso contar con la firma expresa de el gerente.

  14. La compañía asume las siguientes obligaciones: -Poner a disposición del gerente el uso de una parte de un local, de mobiliario, servicio administrativo, líneas telefónicas, fotocopiadora y fax, elegidos por la compañía, y adecuados al ejercicio de la gerente. Facilitar al gerente el uso de material de papelería, con el logo y denominación de la compañía, así como los impresos, solicitudes, tarifas y demás material preciso con el fin de que pueda desarrollar la actividad mercantil de conformidad con lo pactado. Poner a disposición del gerente un plan de formación de asesores, así como impartir al gerente el plan de formación diseñado por la compañía.

    II.Contrato de asesor mercantil.

  15. El contrato tiene carácter mercantil y queda sujeto a las condiciones generales y particulares del mismo, así como a los derechos, deberes y obligaciones que establece la L 9/92 Y demás normas posteriores de desarrollo, así como con carácter supletorio a lo establecido en la L 33/84 de, 2-8, sobre ordenación del seguro privado, y en lo no previsto en este contrato, al código de comercio.

    El asesor mercantil no tendrá ninguna relación de dependencia respecto a la estructura disciplinaria o actividad a desarrollar por el 11 Contrato de asesor mercantil jerárquica de la compañía y su actividad se desarrollará siguiendo sus propios criterios de organización de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

  16. La compañía encomienda al asesor mercantil la labor de mediación en seguros como actividad mercantil preparatoria de la formalización de contratos de seguros, así como la asistencia posterior a los tomadores, asegurados y beneficiarios en los supuestos previstos en la Ley, teniendo _ por tanto, como obligaciones esenciales las de gestionar y fomentar la producción y conservar la cartera, ateniéndose a lo establecido en el presente contrato y a las normas e instrucciones que en cualquier momento le sean dadas por la 1 compañía a través de sus apoderados o mandatarios, absteniéndose de concertar compromisos verbales o por escrito I en nombre de ella sin haber sido previamente autorizado al efecto.

  17. El asesor mercantil podrá utilizar siempre previa autorización expresa y por escrito de la compañía, los servicios de subagentes que colaboren con él en la mediación de seguros. En ningún caso existirá relación alguna, mercantil o de cualquier otro tipo, entre Eagle Star Vida, S.A. y el subagente o subagentes que el asesor pudiera utilizar, incumbiendo siempre al asesor la plena responsabilidad por la actuación de sus subagentes.

  18. El asesor mercantil podrá actuar en todas las demarcaciones geográficas del territorio español ,y/o comunitario de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

  19. No se concede al asesor mercantil exclusividad sobre ninguna zona territorial, otorgandole autorización para producir la totalidad de los productos relacionados en el anexo I de comisiones. El asesor mercantil no podrá estar vinculado con ninguna otra entidad aseguradora para la producción de seguros en los mismos ramos y/o productos en que trabaje Eagle Star Vida, S.A.E. Ello no obstante, la compañía podrá conceder autorización por escrito para producir seguros que no sean del ramo de vida para otra entidad aseguradora.

  20. La remuneración del asesor mercantil será mediante comisiones según porcentaje que se fijan para cada tipo de póliza y que se regulará en cuadro anexo a las estipulaciones generales del contrato, como anexo percibiendo igualmente cualquier otra cantidad derivada de operaciones establecidas en el citado anexo.

    De estimarse procedente el otorgamiento de un adelanto de comisiones por parte de la compañía al asesor mercantil; con cargo a comisiones futuras, se detallarán las condiciones en el Anexo II, quedando bien entendido entre las partes que dicha financiación es graciable y por tanto susceptible de ser-interrumpida en cualquier momento por decisión de la compañía aseguradora que tendrá pleno derecho en cualquier momento a exigir la liquidación de los adelantos pendientes de pago y/o compensación, tanto si se hubiesen generado comisiones como para cubrir su importe, como si siendo insuficiente el saldo, hubiese de ser cubierta la diferencia por el asesor mercantil por otros medios.

    Las comisiones tendrán como base las primas netas efectivamente cobradas por Eagle Star Vida, SAE.

    No habrá lugar a percibir comisiones sobre los recibos que fueran devueltos incobrados. Ello no obstante, siempre que el recibo sea efectivamente cobrado por Eagle Star Vida, SAE el asesor percibirá la comisión correspondiente.

    El derecho al cobro de comisiones por parte del asesor mercantil, desplegará sus efectos únicamente mientras el contrato permanezca en vigor. Finalizado este contrato por cualquier causa, el asesor mercantil cesará de generar su derecho a la cartera de comisiones, que pasará a ser de la plena y total disposición y titularidad de la compañía.

  21. La compañía adoptará las medidas necesarias para la formación del asesor mercantil estableciendo los oportunos programas con el fin de que ello repercuta en una mejor actividad profesional y en una mejor calidad de servicio a los clientes.

  22. Correrán a cargo del asesor mercantil practicando la compañía las retenciones que correspondan cuando esté obligada a ello, cuantos impuestos, contribuciones y demás cargas fiscales se impongan sobre las comisiones. Serán igualmente a su cargo todos los gastos que origine su actividad, especialmente los de correspondencia, teléfono, viajes, publicidad y propaganda.

  23. Los derechos de cartera en caso de cese, fallecimiento o transmisión de la misma, estarán constituidos exclusivamente por las comisiones sobre las primas que el asesor percibiera según el contrato de agencia y en la cuantía establecida reglamentariamente.

  24. Los fondos ,que por cualquier concepto puedan obrar en poder del asesor por cuenta de la compañía serán considerados siempre como fondos poseídos a título de depósito gratuito. Estos fondos deberán reintegrarse al primer requerimiento de Eagle Star Vida, SAE, y el asesor no podrá destinarlos, en todo ni en parte a saldar otras cuentas con la compañía, ni tomarlos a cuenta de otros ingresos que pudieran corresponderle, siendo requisito indispensable para disponer de dichos fondos una autorización de Eagle Star vida, SAE por escrito en la que conste la cantidad que se le autoriza y el destino que haya de darse a la misma. Tercero.- La retribución percibida por el actor se cifró en las siguientes cantidades:-00: 23.616,86 E-01: 19.394,33 E Cuarto.- La retribución del actor se compone de una parte fija (180.000 ptas./1.081,82 E mes) y otra variable en función de las ventas propias y de las de los asesores que constituían su equipo. Quinto.- El actor dependía organizativamente del Dr. Territorial, y debía trabajar en su sucursal de acuerdo con el plan de negocio pactado con el mismo. En función del mismo despachaba diariamente con los asesores, realizaba reuniones de agenda todos los viernes para detectar desviaciones de fondos, y reuniones de progreso al finalizar el mes. Realizaba asimismo entrevistas diarias con acompañamientos de los asesores, y revisaba los chequeos financieros de los asesores más nuevos, dando soluciones a sus problemas. Del resultado de su actuación rendía cuenta al DT cuando lo solicitaba. Sexto.- El actor tenía firma mancomunada en una cuenta de Bankinter de la que la empresa era titular y ha librado cheques contra la misma para el abono de gastos de comida con asesores y para captación de clientes, de gastos por cursos de formación de asesores y factura girada por jardinería en cantidades inferiores a 50.000 ptas./300,51 E previa la correspondiente solicitud y autorización de fondos por la empresa demandada. Séptimo.- El demandante permaneció en situación de baja. por IT del 25-10-99 al 18-10-00, habiendo percibido además de la correspondiente prestación de la Seguridad Social ingresos de la empresa demandada, en función de los saldos que en cada momento presentaba su cuenta de comisiones en función de la producción correspondiente al año anterior. Octavo.- A finales del mes de febrero del 02 el Dr. Territorial comunicó al actor que se iba a proceder al cierre de la oficina de la que era responsable, produciéndose el cierre de la misma en los primeros días del mes de febrero. Noveno.- Al actor se le propuso la formalización de un nuevo contrato mercantil a consecuencia del cierre de la sucursal. El día 14-3 el actor acudió a las oficinas de la empresa demandada y manifestó que no suscribiría el contrato, indicándole que en tal caso estaba cesado. Decimo.- Con fecha 27-3-02 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 16-4, con el resultado sin efecto, formalizando su demanda el 26-4".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, y sin perjuicio del derecho de la parte actora para acudir ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, en fecha 9 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Don Eugenio, frene a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 13 de febrero de 2.003, en los autos nº 282/02 sobre despido, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Zurich Vida S.A., se anula la sentencia recurrida y se reponen las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, se resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin condena en costas."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de octubre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso la naturaleza mercantil o laboral de la relación que ha unido al actor con la entidad de seguros, ahora recurrente y por tanto la competencia del orden civil o laboral para el conocimiento de la demanda.

SEGUNDO

Previamente a la resolución del problema de fondo debemos examinar si concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 12 de diciembre de 2.002, tal y como exige el art. 217 de la L.P.L. sin el cual no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo.

  1. En la recurrida, de acuerdo, con los hechos probados se contempla un supuesto en el que el actor había formalizado en 1 de diciembre de 1.994, con la Consejería de Seguros y Reaseguros Eagle Star Vida S.A., un contrato de arrendamiento de servicios, denominado mercantil, para la creación y desarrollo futuro de una organización comercial que se denominará sucursal, con el objetivo último de comercializar los productos de la Compañía, asumiendo funciones de gerente para desarrollar las actividades precisas para la localización y formación de asesores adecuados con ulterior coordinación de producción y cumplimiento de objetivos para estos últimos; en el contrato se excluía expresamente la aplicación de la Ley 12/92 sobre contrato de agencia; exista su compromiso del Gerente de exclusividad en el ejercicio de sus actividades, pactándose como remuneración una cantidad bruta mensual, aparte de percibir sobrecomisiones mensuales y bonos en pago único; aparte de ello la Compañía asumía una serie de obligaciones, como cederle el uso de parte de un local, mobiliario, administrativo, teléfono, etc.,. Igualmente, el actor había suscrito un contrato de asesor mercantil, sujeto a lo que establecía la Ley 9/92 y demás normas posteriores de desarrollo a lo establecido en el Ley 33/84 sobre ordenación del seguro privado, cuyo objeto era la mediación en seguros como actividad mercantil preparatoria de la formalización de contratos de seguros, así como la asistencia particular a tomadores, aseguradoras y beneficiarios con obligación de gestionar, fomentar y conservar la cartera, pudiendo utilizar, previa autorización los servicios de subagentes; el asesor mercantil carecía de exclusividad para actuar en ninguna zona territorial, pudiendo actuar en todas las demarcaciones geográficas del territorio español; su remuneración sería mediante comisiones, según porcentaje; al notificarle al actor a finales del mes de febrero de 2.002 que se iba a proceder al cierre de la oficina de la que era responsable, se le propuso la formalización de un nuevo contrato mercantil, a lo que se negó, indicandole que en tal caso sería cesado; presentada papeleta de conciliación, sin avenencia se presentó demanda; la sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el examen del fondo del asunto; la Sala de suplicación en la sentencia de 9 de septiembre de 2.003, ahora impugnada, estimó el recurso del actor, declarando la competencia del orden social, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resolviese el fondo litigioso. Contra dicha sentencia la unificación de doctrina sosteniendo la incompetencia del orden social.

  2. En el caso de la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 12 de diciembre de 2.002, los allí actores habían igualmente suscrito con la misma Compañía de Seguros, un contrato de Agentes de Seguros (asesor mercantil) y un contrato de arrendamiento de servicios calificado como mercantil, como responsables de sucursal, teniendo como función la selección de agentes de seguros o asesores, para su contratación por la allí demandada, encargandose de su formación teórica y practica, así como de la dirección y del control de los asesores encuadrados en la sucursal, actividad que realizaban en oficinas facilitadas por la demandado disponiendo de llave de local y con el personal administrativo necesario, cuyo coste asumía aquella, con plena libertad de horarios; su retribución se componía de parte fija mensual y comisiones. La sentencia de instancia mantuvo la incompetencia de jurisdicción del orden social lo que fue confirmado en suplicación.

Existe la contradicción alegada pues ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales se llegó a fallos distintos. En ambos casos existió una dualidad de contratos suscritos por los actores, una de Agente de Seguros y oro de Gerente de Sucursal, debatiendose la naturaleza mercantil o laboral de la relación, siendo las decisiones contradictorias. En contra de lo que se alega por la parte impugnante del recurso existe la relación precisa y circunstanciada de la contradicción; en el escrito interponiendo el recurso, se transcriben las sentencias recurrida y la invocada de contraste, analizando los comparativamente llegando a la conclusión de la existencia de contradicción, citando en apoyo de su decisión la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.995 (R. 2120/94)

TERCERO

En el recurso se denuncia infracción de los artículos 1-1, 2 y 8-1 E.T. en relación con los arts. 9-5 L.O.P.Judicial al calificar laboral el denominado contrato de arrendamiento de servicios, sosteniendo el recurrente la naturaleza mercantil de este último, concertado para la realización de funciones de Gerente de Sucursal, pues el actor no se limitaba a la mera labor de formalizar contratos de seguros, sin que también asumía funciones d contratar, supervisión y formación por cuenta de la aseguradora a los agentes dependientes de su agencia, al tratarse de una actividad instrumental y complementaria de la principal, imputando a la sentencia recurrida desconocer lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 1.995.

CUARTO

Esta Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2.004, Rec. 3896/02, en un caso, bastante similar abordó, la cuestión a que planteada, en un supuesto de un agente mediador de seguros, con cargo de Director Provincial, que además de desempeñar los cometidos propios de un contrato de agencia en la mediación de seguros, realizaba otras actividades, que por la Compañía de Seguros se consideraban de carácter complementario de la actividad principal, y en concreto, cual de ellos es la prevalente, a efectos competenciales.

En dicha sentencia, partiendo de que el problema suscitado se refería al ámbito de la exclusión del ordenamiento laboral que puede derivarse del art. 7 de la Ley 9/1992, a tenor del cual "el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se decía lo siguiente": Esta norma contiene una calificación del contrato, que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, pues si no operara esa calificación, el contrato del agente de seguros sería un contrato de trabajo en la medida en que en el mismo, a diferencia de lo que sucede con los corredores de seguros, cabe apreciar normalmente la nota de la dependencia. Pero la exclusión opera exclusivamente respecto a la actividad del actor que entra en el marco del contrato de agencia y ésta se define en el artículo 6.1 de la Ley 9/1992 por relación a lo previsto en "el primer inciso del número 1 del artículo 2" y, en su caso, de la que define "el segundo inciso de dicho número": la actividad de "mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra" y "la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro". Este es el ámbito propio del contrato de agencia y a estas funciones tiene que referirse la exclusión, y ya se ha visto que las relaciones entre el actor y la entidad aseguradora son más complejas, porque, por una parte, éste tiene encomendada la función gerencial propia de delegado provincial, asumiendo la gestión de los asuntos de la compañía en la provincia en los aspectos técnico, administrativo y económico, aparte de los relativos al personal (propuestas de nombramientos) y formación, mientras que, por otra, realiza y promueve operaciones de seguros de vida tanto de forma directa, como a través de la red comercial de su provincia. Sólo esta segunda actividad puede encuadrarse estrictamente en el ámbito de exclusión; las otras son actividades de orden directivo y gerencial que quedan al margen de la agencia. El actor mantiene, por tanto, dos relaciones con la entidad demandada, una laboral y otra de agencia de seguros y esta dualidad material ha sido reconocida por las partes en el pliego de las condiciones de cada ejercicio (hecho probado segundo), que distingue entre "la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda" y "la compensación mercantil". No puede decirse, por tanto, que la sentencia recurrida se haya atenido a la calificación contractual de las partes en contra del contenido material de la relación. Por el contrario, la calificación de las partes coincide con la complejidad de los vínculos, distinguiendo correctamente entre lo laboral y lo mercantil. La aceptación de esta dualidad no contradice la doctrina de las sentencias de 10 de abril de 1985 y 23 de marzo de 1995 que invoca la parte recurrente, pues la primera se refiere a un supuesto en el que se mantenían al actor -agente afecto- la condición anterior de empleado administrativo y las retribuciones de su categoría administrativa como mínimo garantizado, y la sentencia de 23 de marzo de 1995 decide también un supuesto específico de una jefe de equipo que realizaba la mediación a través de éste, asumiendo no sólo las tareas directas de mediación, sino también las de supervisión, control y formación de los miembros de ese equipo, lo que llevó a la sentencia a estimar que esas funciones de supervisión y formación eran accesorias de la principal de carácter mercantil, apreciando un supuesto consistente en "el ejercicio de las funciones de producción (de seguros) por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción". El caso es, por tanto, distinto del presente, en el que claramente se trata de dos actividades independientes, susceptibles de determinar vínculos contractuales también distintos y en este sentido y frente a lo que se dice - obiter dictum- en un pasaje de la sentencia de 18 de abril de 1985 hay que precisar que no hay ninguna regla que imponga una incompatibilidad entre estas dos relaciones con la misma empresa y tales relaciones pueden, por tanto, mantenerse independientes con la calificación que corresponda a cada una de ellas.

QUINTO

Estas consideraciones, aplicadas al caso de autos en donde igualmente la relación del actor es compleja, por las razones ya expuestas, llevan a la desestimación del recurso de la demandada en donde únicamente se ha planteado la impugnación de la sentencia recurrida sobre la jurisdicción del orden social, a efectos de conocer la demanda por despido; dicha desestimación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos que prevé el art. 233-1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ZURICH VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de septiembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 13 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por DON Eugenio, contra la entidad ahora recurrente. Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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