STS, 25 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado MINISTERIO DE TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 556/05, formulado por CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES SEGURIDAD SOCIAL, frente al CENTRO TECNICO DE AGESTES DE SEGUROS S.A., Mariana, Nieves, Rita, Marí Jose, Federico Y María Inmaculada, en reclamación sobre procedimiento de oficio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES SEGURIDAD SOCIAL, frente al CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., Mariana, Nieves, Rita, Marí Jose, Federico Y María Inmaculada, en reclamación sobre procedimiento de oficio, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En las actas de liquidación 1705/03, 1706/03 y de infracción coordinada 6890/03 extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores hoy codemandados se indica substancialmente lo siguiente: el día 5.05.2003 a 1a 17,390 horas se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas tiene en la calle Hermanos García Noblejas 158 de Madrid, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo. El centro de trabajo en el que figura en su fachada el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia, está configurado como Agencia de Seguros encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las actas realizando labores de venta de seguros por teléfono, bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y su asentimiento en cuanto a fecha de inicio y retribución. En fecha de 6.05.2003 se consultaron los archivos informáticos de la Tesorería general de la Seguridad Social constándose que los trabajadores relacionados en las actas no habían sido dado ni cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas. SEGUNDO.- Junto con las Actas de liquidación elaboradas respecto de salarios y categorías profesionales en base a los datos del Convenio Colectivo Estatal de Mediación de Seguros Privados vigente en los períodos indicados, se tramitan las propuestas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social así como Acta de infracción por los hechos descritos.- TERCERO.- Por los mismos hechos se practicó Acta de infracción 6904/2003 en la que substancialmente se indica lo siguiente: En el centro de trabajo se encuentran trabajando por cuenta de la empresa las siguientes personas con las fechas de inicio y retribución que se indica, según manifestaciones en presencia de los responsables de la empresa en el Centro y con su asentimiento: Trabajador.- DNI.- fecha.- retribución media: Marí Jose NUM000, 21.04.03.- beca. María Inmaculada, NUM001 .- 7.1.03.- 350 euros.-Mariana, NUM002 .- 7.10.02.- 360 euros.- Nieves, NUM003 .- 6.5.02.- 350 euros.- Federico, NUM004

.- 1.04.03.- Beca. Rita, NUM005 .- 2-09-02.- 350 euros. Prestación laboral por cuenta de la empresa consistente según se pudo constatar en la visita, en la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma con los medios de producción, propiedad de la empresa como líneas telefónicas, con adaptadores específicos de tales líneas al trabajo realizado así como los medios logísticos y materiales (material de oficina formularios, impresos y en instalaciones "ad hoc" en dichos centros visitados para realizar la función de venta por teléfono todos ellos propiedad de la empresa. CUARTO.- Bajo la Dirección y organización de uno o varios trabajadores de 1a empresa presentes en el momento de la visita, María Consuelo y Andrea con categoría de monitor que controlan el trabajo de las personas citadas indicándoles futuros clientes que tiene que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa, los productos que pueden ofertar, control horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde entre la 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros que se abona exclusivamente en el primer mes de trabajo y excepcionalmente en meses sucesivos de forma de según el trabajador genere ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de Cia aseguradora. QUINTO.-La infracción calificada de muy grave en grado máximo en atención al número de trabajadores afectados, la intencionalidad del sujeto infractor y el perjuicio causado a los trabajadores al privarles de su derecho a la cotización, con propuesta de sanción de 2.000 euros por cada una de las infracciones cometidas, siendo el importe total de la sanción de 12.000 euros tramitándose conjuntamente ante 1a TGSS las correspondientes propuestas de alta en el Régimen General de los trabajadores afectados. SEXTO.- La empresa presentó escrito de alegaciones e1 3.09.2003 manifestando la caducidad del procedimiento la falta de certeza de muchas de las circunstancias descritas en las Actas, inexistencia de notas configuradoras de la relación laboral y si por el contrario su naturaleza mercantil ya que los codemandados venían realizando tareas y gestiones de subagentes de Telemarketing. SEPTIMO.- La empresa demandada tiene concertado con la Aseguradora Santa Lucia la venta de productos del ramo de Seguros y tiene en la Comunidad de Madrid un total de 29 centros y por su actividad le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de medicación de Seguros Privados. OCTAVO .- La empresa demandada y los codemandados tenían suscritos contratos de nombramiento de subagentes con la fecha para cada uno descritas en el hecho probado tercero, calificados de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en 1a Ley de Mediación de Seguros Privados obrantes en el ramo de prueba de la demanda folios 154 y siguientes que se tienen por reproducidos así como los anexos adjuntos con el importe de las comisiones". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda iniciadora del procedimiento de oficio, declaro que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a Marí Jose, María Inmaculada, Mariana, Nieves, Federico Y Rita, con la empresa CENTRO TECNICO DE SEGUROS S.A. es de índole laboral y, condenando a las partes estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de 18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos 1143/2003 seguidos a instancias de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., Marí Jose, María Inmaculada, Mariana, Nieves, Federico y Rita, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Ministerio de Trabajo. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2001 (rec. nº 2283/2000).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A.", si la relación de prestación de servicios que une a trabajadores demandados, con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en fecha 18 de junio de 2004, estimó la demanda declarando que la relación que une y unió a las partes fue de índole laboral, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. Interpuso recurso de suplicación el Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A., que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2005, revocando la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.001 (R-2283/2000 ) y denunciando la infracción de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, como esta Sala ha decidido - entre otras- en sus sentencias de 4 de julio, 26 de mayo, 12 de junio de 2006, 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007 (R- 1168/05, 1678/05, 1173/05, 1920/05 y 3596/05 ), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15-10-2001, R-2283/2000 ), la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostienen las partes recurridas, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado como mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra consideración, afectando exactamente a la misma empresa, aunque a distintos subagentes en ella empleados, y, como se dijo, en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación, ya ha sido resuelta en favor de la tesis mantenida por el Abogado del Estado y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la misma actuación de la Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en las precitadas sentencias, y que reza así:

"... que el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que es precisamente el precepto que se invoca como infringido" (FJ 3º STS 12-6-2006, R-1173/05 )".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, igual que en los repetidos precedentes, los trabajadores contratados como subagentes por la empresa demandada, que actúa como agente, realizan la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma con los medios de producción, propiedad de la empresa como líneas telefónicas, con adaptadores específicos de tales líneas al trabajo realizado así como los medios logísticos y materiales (material de oficina formularios, impresos y en instalaciones "ad hoc" en dichos centros) visitados para realizar la función de venta por teléfono todos ellos propiedad de la empresa. Actuán bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa que controlan el trabajo de las personas citadas indicándoles futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa, los productos que pueden ofertar, control horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde entre la 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros que se abona exclusivamente en el primer mes de trabajo y excepcionalmente en meses sucesivos de forma de según el trabajador genere ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de Cia aseguradora. El centro de trabajo en el que figura en su fachada el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia, está configurado como Agencia de Seguros.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002

, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado MINISTERIO DE TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2005, que casamos y anulamos, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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