La actuación de las empresas de trabajo temporal como agencias de colocación. La crisis como pretexto en el avance de la iniciativa privada

AutorConsuelo Chacartegui Jávega
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo. Universitat Pompeu Fabra Barcelona
Páginas71-84

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1. El avance de los entes privados, una vez más, en el ámbito de la colocación: viejas recetas que se han mostrado ineficaces en el pasado

Se promulga el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuando todavía estamos tratando de digerir las importantes reformas legislativas llevadas a cabo en el ámbito de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. En especial, respecto a la posibilidad de que las entidades con ánimo de lucro puedan actuar en el ámbito de la colocación e intermediación en el mercado de trabajo1. No menos importante fue la apertura a que los trabajadores de empresas de trabajo temporal puedan ser contratados para realizar trabajos peligrosos e insalubres tradicionalmente vetados en dicho ámbito, como la construcción, las industrias extractivas, la minería, la manipulación de explosivos o el trabajo en tendidos eléctricos -sectores hasta ese momento prohibidos por el art. 8 del RD 216/1999, de 5 de febrero-.

También supuso un antes y un después la posibilidad de contratar, por parte de la Administración Pública, mediante este tipo de empresas. Así, a través del art. 17 de la Ley 35/2010, se introdujo una nueva redacción a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/1994 bajo la rúbrica de "Validez de limitaciones o prohibiciones de recurrir a empresas de trabajo temporal". Según dicha disposición, desde el 1 de abril de 2011 se suprimían todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para celebrar contratos de cesión de trabajadores por

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empresas de trabajo temporal, incluidas las establecidas para las Administraciones Públicas2.

Pues bien, teniendo como telón de fondo este reciente contexto legislativo, nuevamente el RDL 3/2012 ha vuelto a dotar a las empresas de trabajo temporal de un mayor protagonismo en el mercado de trabajo español. Al igual que en la reforma de 1994 -en la que se abre a la iniciativa privada el ámbito de la inter-mediación3- y la de 2010 -momento en el cual se permite el ánimo de lucro en las agencias de colocación-4, nuevamente se ha optado por la vía de que la actuación fuera de lo público pueda favorecer la creación de empleo, confiando en el "milagro" que este tipo de empresas pueda llevar a cabo a la hora de rebajar los escalofriantes índices de desempleo que azota el mercado de trabajo español, un 23,6% en febrero de 2012.

De esta manera, se opta por viejas recetas que no han sido exitosas hasta la fecha, fórmulas viejas para realidades nuevas que dejan de lado el discurso -ya abandonado- que centraba el debate en un cambio de modelo productivo y en la apertura a nuevos yacimientos de empleo, incluyendo los empleos verdes (green jobs), en la línea que recomienda la Organización Internacional del Trabajo y la Comisión Europea, que han combinado esfuerzos a la hora de reaccionar contra la crisis económica desde el año 2008. Para la Organización Internacional del Trabajo5, la transformación estructural que representa los nuevos retos hacia la green enconomy conlleva cambios en los modelos de empleo, exigencias de nuevas competencias y mejores prácticas de gerencia. Presenta nuevas oportunidades de proyectos empresariales y crea un gran número de empleos. Mediante políticas apropiadas, puede ofrecer un camino para salir de la pobreza, así como los tan necesarios empleos para los jóvenes que buscan trabajo. El informe muestra que, si se invierte el equivalente al dos por ciento del PIB mundial en sectores como la agricultura, energía, construcción, agua, forestación, pesca, industria manufacturera, residuos, turismo y transporte, no sólo podría modificarse la trayectoria de crecimiento de la economía mundial en una dirección más sostenible, sino que además, y comparado con el escenario económico actual, ese crecimiento podría conservarse e incluso incrementarse a largo plazo.

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Lejos de ello, la reforma laboral llevada a cabo por el RDL 3/2012 opta por fórmulas fracasadas y ya ensayadas con anterioridad. En este sentido, tras la posibilidad abierta por la Ley 35/2010 a favor de que las entidades con ánimo de lucro puedan llevar a cabo funciones de intermediación en el mercado laboral6, el RDL 3/2012 ha optado por lo fácil, y acaba la labor realizada por la norma predecesora, dando una nueva redacción al artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores y atribuyendo a las empresas de trabajo temporal la posibilidad de operar como agencias de colocación, "siempre y cuando presenten una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo al servicio público de empleo competente". Cuando las empresas de trabajo temporal actúen como agencias de colocación, habrán de ajustar su actividad a lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. Hasta la reforma operada por la Ley 35/2010, España no había cumplido con la debida transposición en este punto del Convenio núm. 181 de la OIT del año 19977y ahora nos conformamos con que las empresas de trabajo temporal realicen una "declaración responsable".

Sorprendentemente, esta "declaración responsable" a la que se refiere el nuevo art. 16.3 Et supone, en definitiva, una menor exigencia de la que se pide a las propias agencias de colocación que llevan a cabo en exclusiva dicha actividad, que han de solicitar la debida autorización al servicio público de empleo. Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 21.bis párrafo segundo de la ley 56/2003, "las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en todo el territorio español, se concederá por el servicio público de empleo estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes comunidades autónomas, o por el equivalente de la comunidad autónoma, en el caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una comunidad".

Pues bien, en la vorágine de las prisas del legislador en favor de que el mayor número posible de entes privados se incorporen a las funciones de intermediación en el mercado laboral, se establece -en el último párrafo de este mismo precepto- el silencio administrativo positivo, de manera que "el vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo". Algo

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verdaderamente inaudito en la dinámica de autorizaciones que han precedido a la actividad de este tipo de empresas en el pasado, sobre la que siempre ha venido exigiéndose la autorización administrativa expresa para el ejercicio de sus actividades, sobre la base de la demostración de la debida estructura mínima y garantía financiera para asumir hipotéticas responsabilidades futuras.

Esta posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan actuar como agencias de colocación -con ánimo de lucro- nos plantea similares problemas que ya surgieron con la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2010 respecto a la apertura a las agencias de colocación con fines lucrativos. Así, una de las consecuencias más importantes de la Ley 35/2010 en materia de intermediación fue las nuevas atribuciones que se contemplaron en conexión con las prestaciones de Seguridad Social. En definitiva, la retirada de lo público se vinculó también a las nuevas competencias que poseen las agencias de colocación en la gestión de las prestaciones por desempleo. La actual redacción del art. 231.1 LGSS permite la actuación de las agencias de colocación en el control de determinadas obligaciones que suscriben los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo y que, hasta la Ley 35/2010, eran desempeñadas por los servicios públicos de empleo. Con la reforma llevada a cabo por el RDL 3/2012 también las empresas de trabajo temporal podrán tener un papel en este punto.

Así pues, nuevamente los entes privados gestionan cuestiones claves en la suspensión o retirada de la prestación por desempleo, como la no comparecencia, la negativa a aceptar una oferta de empleo adecuada o la participación en las acciones de orientación e información. En este sentido, se consideran infracciones leves el no comparecer, previo requerimiento, ante las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada -art. 24.3.a) LISOS-. Asimismo, se considera falta grave el rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada, o bien negarse a participar...

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