Los derechos afines a los derechos de autor en el texto refundido de Ley de Propiedad Intelectual

AutorÁngel Fernández-Albor Baltar
Cargo del AutorDepartamento de Derecho Mercantil Universidad de Santiago
  1. INTRODUCCIÓN

    El Derecho de autor tradicional, tal como se concibió desde sus comienzos, se refería a la particular relación jurIdica que surgía entre el creador de un bien intelectual y su obra (1). Esta relación se articuló en nuestro ordenamiento en torno al instrumento de la propiedad(2). El autor se consideraba propietario de su creación, aun cuando dicha relación dominical hubiera de calificarse como especial(3). Este núcleo tradicional del Derecho de autor fue, con el paso del tiempo, desbordando los contornos en los que en un principio operaba. El Derecho de autor se vio así sometido a un proceso de expansión tanto en su vertiente objetiva, como en su vertiente subjetiva. En relación a la primera, pronto alcanzó a las denominadas artes aplicadas, para luego actuar ya en el campo de las innovaciones tecnológicas y de ciertas prestaciones empresariales (4). En relación a la segunda, el Derecho de autor afectó a personas que, si bien por la actividad que realizaban no podían ser consideradas como autores stricto sensu, sus prestaciones se hallaban estrechamente conectadas a las desarrolladas por los autores. Pues bien, en este ámbito es en el que se han forjado una serie de derechos similares a los de los autores pero diferenciables de estos últimos. Se trata de los comúnmente denominados derechos afines o derechos conexos a los derechos de autor.

    Nuestro Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (TRLPI), alude en su Libro II a «otros derechos de propiedad intelectual». Sigue así la terminología residual empleada por la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 (LIP)(5). Nosotros, sin embargo, vamos a referirnos a estos derechos bajo el rótulo de derechos afines a los derechos de autor, tal como, por lo demás, hizo la propia Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual(6). En cualquier caso, bajo el rótulo empleado por el Texto Refundido, se da cabida a una serie de titulares y prestaciones bastante distintas entre sí. Concretamente nuestro Texto Refundido, al igual que hiciera la Ley de Propiedad Intelectual, recoge seis distintas categorías de derechos afines a los derechos de autor, a saber: los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los derechos de los productores de fonogramas, los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales, de las entidades de radiodifusión, así como ciertas mormas referidas a la protección de meras fotografías y de determinadas producciones editoriales(7). Es, pues, evidente que nos encontramos ante una categoría heterogénea, y en cierto modo arbitraria (8). El único denominador común que se puede hallar ente los distintos colectivos protegidos es el relativo al dato de la intermediación entre las creaciones intelectuales y su difusión entre el público (9). Fuera de este dato lo único que podría afirmarse es que la Ley intenta proteger o bien determinadas prestaciones de carácter artístico, o bien determinadas prestaciones de carácter empresarial(10).

  2. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES

    1. Concepto

      Según el artículo 105 TRLPI, «se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra». A estos efectos, continúa indicando el precepto, «el director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título» (11).

      Esta definición legal, que reitera la ya existente en el artículo 101 LPI1987, deja traslucir el hecho de que nos encontramos ante un amplio y variopinto colectivo artístico. En efecto, la categoría integrada por los artistas intérpretes o ejecutantes posee un contenido ciertamente heterogéneo. Si bien es cierto que entre los propios autores de creaciones del intelecto humano los hay de las más variadas clases, no es menos cierto que las diferencias que pueden llegar a existir entre los artistas intérpretes o ejecutantes son todavía mayores. Nos encontramos, pues, ante una categoría de personas que se ubica en una amplia horquilla. En un extremo se puede aludir a la que podríamos denominar, siguiendo una denominación algo peyorativa pero bastante ilustrativa del colectivo, categoría de los «excomulgados»(12). En el otro extremo, nos encontraríamos con la categoría comúnmente conocida bajo la denominación de «estrellas» (13). Entre ambos se sitúa una amplia y variada gama de personas pertenecientes a esta categoría de los artistas intérpretes o ejecutantes.

      Es evidente que las preocupaciones y necesidades de los distintos grupos que integran esta categoría son bastante distintas. En unos casos nos encontraremos ante necesidades de carácter esencialmente económico, tal como puede ser el caso en el grupo de los «excomulgados» (14). En otros casos podemos encontrarnos con la existencia de necesidades de protección de índole personal, tal como puede suceder en el grupo de las estrellas (15). Ahora bien, de cualquier manera debe de advertirse que sea cual sea el colectivo ante el que nos encontremos, su régimen legal, al menos desde el punto de vista de la propiedad intelectual, deberá reconducirse a un único y homogéneo tratamiento, sin perjuicio claro está de las diferenciaciones que después se puedan producir en el mercado. El porqué es evidente. Todos ellos se dedican a realizar un mismo tipo de prestaciones: la mera interpretación o ejecución de una obra. No parece, pues, que para tener la consideración de artista intérprete o ejecutante se exija un cierto nivel de originalidad tal como se requiere de la prestación de un autor (16). El artista tendrá la consideración de tal con independencia del nivel o calidad de su interpretación o ejecución (17). Lo único que se requiere, en consecuencia, es que el objeto de su actuación sea una obra en el sentido del artículo 10 TRLPI. Prestaciones artísticas realizadas al margen de creaciones del intelecto humano susceptibles de ser consideradas como obras, no son protegibles por el Libro II del TRLPI(18).

    2. Sistemas de protección

      Tal como exponíamos unas líneas más arriba, las necesidades de protección de los distintos grupos que integran la amplia categoría de los artistas intérpretes o ejecutantes es muy variada. Es por ello que al margen de la protección específica que otorga la legislación sobre Propiedad Intelectual, en la que nos centraremos posteriormente, también juegan un papel destacado otros sectores de nuestro ordenamiento. Nos referimos fundamentalmente al Derecho laboral y al Derecho civil.

      La protección dispensada por el Derecho laboral posee una gran importancia entre aquellos artistas cuyas prestaciones se enmarcan en espectáculos colectivos y son fácilmente sustituibles (19). Ejemplos típicos de este tipo de artistas lo consituyen los denominados artistas de reparto, como categoría opuesta a los cabezas de cartel(20). No obstante la protección dispensada por el Derecho laboral es insuficiente, básicamente porque no alcanza a los artistas autónomos. Asimismo aspectos de índole personal quedarían totalmente al margen de esta regulación. Es por ello, que al lado de la protección derivada del Derecho laboral también nos podemos encontrar con una protección derivada del Derecho civil; concretamente con una protección enmarcada en los derechos y personalidad. En este sentido la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contiene ciertas disposiciones que permiten tutelar aspectos personales de las actividades de los artistas. Así aspectos de la personalidad de los artistas como su voz o su imagen, podrían encontrar protección por esta importante vía(21). No obstante, el principal déficit que presenta es naturalmente el hecho de no poder ejercitar ningún tipo de control económico sobre las prestaciones realizadas. Es, pues, evidente que el ámbito legislativo en el que se otorgaría una mejor protección a los intereses patrimoniales y personales de los artistas intérpretes o ejecutantes sería el de la Propiedad Intelectual.

    3. Régimen legal 3.1. Planteamiento

      Una vez centrado el régimen de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes en el ámbito de la Propiedad Intelectual debemos comenzar por destacar la tradicional reticencia de los autores a albergar en este campo las prestaciones de los artistas. En virtud de la conocida «Teoría del pastel», cuantos más entrasen en el reparto de la tarta de los derechos de propiedad intelectual, menos tocaría a cada uno (22). Estas reticencias quizá tenían sentido en un primer momento en el que el contenido del derecho de los artistas todavía no estaba muy claro. Basta recordar, a estos efectos, que en el origen del sistema de protección de los artistas por Propiedad Intelectual no faltaron propuestas y decisiones que intentaban equiparar totalmente sus prestaciones a las de los autores. El artista, se decía, es el autor de su interpretación o ejecución, y ésta será la obra del artista(23).

      Una vez que se fue dejando a un lado esta equívoca concepción, no hubo mayores problemas para que las prestaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes se acomodaran en el ámbito de la Propiedad Intelectual, pero eso sí, como titulares de derechos afines a los derechos de autor(24). El derecho del autor y el derecho del artista recaen, pues, sobre dos objetos distintos y de distinta naturaleza. Uno sobre la obra, y el otro sobre la interpretación o ejecución que se realiza de tal obra. Se trata, pues, de derechos compatibles y complementarios(25).

      3.2. Contenido de los derechos

      Los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes pueden clasificarse en derechos de carácter patrimonial y en derechos de carácter personal. Los derechos de carácter...

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