STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5114
Número de Recurso543/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Dirinver, S.A., representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 965/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Enero de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Dirinver, S.A., contra la resolución de fecha 22.6.2001, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Dirinver, S.A. formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de 96 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en nombre y representación de la entidad Dirinver, S.A., la sentencia de 29 de Enero de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 965/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 22 de Junio de 2001 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimando el Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria contra el acuerdo de fecha 22 de Septiembre de 1998, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía 97.232,71 euros, confirma la liquidación practicada en Acta levantada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, en relación con las operaciones de compra-venta de Bonos de la República de Austria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Tres son, básicamente, los motivos esgrimidos por la entidad recurrente contra la sentencia impugnada. El primero de ellos, alude a la extemporaneidad del Recurso de Alzada interpuesto al haber transcurrido más de 5 días, entre la fecha de la resolución del TEAR y la de la comunicación de esa resolución al órgano legitimado para interponer el recurso; en segundo término, inidoneidad del escrito de interposición del recurso por carecer de alegaciones; finalmente, que la operación material gravada es una economía de opción y genera la disminución patrimonial denegada en la resolución impugnada.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto todas las cuestiones debatidas en este recurso, por lo que hemos de remitirnos a la doctrina establecida en cada uno de los litigios en los que dichos problemas se planteaban, y a las conclusiones y razonamientos allí plasmados.

Sobre la extemporaneidad del Recurso de Alzada hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia de 27 de Mayo de 2008 y las que en ella se citan: "Ahora bien, la lectura atenta de la sentencia de contraste lo que hace es establecer un modo sobre cómo debe contarse el plazo de 15 días para recurrir, por parte del órgano legitimado para ello, a fin de que no se pueda alterar la fecha en que se recibió la comunicación del TEAR de la sentencia estimatoria. Pero, precisamente en este recurso, esa circunstancia, la de cuándo recibió el órgano recurrente la comunicación, no es discutida. No se cuestiona que la comunicación fue recibida cuando el órgano recurrente dice que la ha recibido, sino que se afirma que al haber transcurrido el plazo de 5 días desde que el TEAR dictó la resolución hasta que la recibió el órgano legitimado para recurrir, esta demora debe ser soportada por la Administración.

La sentencia invocada de contraste, insistimos, no da el paso que el recurrente afirma y se limita a expresar qué requisitos debe tener la interposición del recurso cuando la fecha en que se dice recibida la comunicación no es aceptada por la contraparte -circunstancia que, insistimos, aquí no concurre- pues el recurrente acepta la fecha en que el órgano legitimado para recurrir manifiesta que recibió la comunicación. Es decir, lo que el actor discute es quien ha de sufrir la consecuencia del incumplimiento del plazo de 5 días que para comunicar la resolución dispone el TEAR. Hasta ahora, la interposición del recurso de alzada, y el computo del plazo para esa interposición viene siendo entendida, mayoritariamente, por la Sala en el modo expresado. (Sentencia de 26 de Octubre de 2007, entre otras...).".

Todo lo expuesto comporta la desestimación del motivo analizado.

Idéntica suerte desestimatoria merece la tesis de fondo sobre la concurrencia de una pérdida patrimonial en la venta de bonos, pues para ello se parte de que la compra y venta de los bonos austríacos son un todo homogéneo, tesis que reiteradamente venimos negando, pues en esa venta hay que distinguir lo que es el valor del título, intrínsecamente considerado, de los intereses que dicho título ha devengado. Esta delimitación en la adquisición y transmisión de bonos austríacos impide aceptar que concurra la disminución patrimonial invocada.

CUARTO

Distinta solución merece la cuestión sobre la inidoneidad del escrito presentado para producir los efectos de interposición de un recurso. También sobre este extremo tenemos doctrina reiterada de la que son muestra, entre otras muchas, la sentencia de 27 de Junio de 2008, en la que se afirma:

"En cambio, y en relación a la otra cuestión suscitada, en contra de lo que mantiene el Abogado del Estado, hay que reconocer que los artículos 121, 122 y 123 del Reglamento de 1 de Marzo de 1996 coinciden sustancialmente con los artículos 131, 132 y 133 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, por lo que la contradicción denunciada por el recurrente entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste es patente, en cuanto a la posibilidad, o no, de que se anuncie la interposición del recurso de alzada sin indicar los motivos en que se funde, debiendo reconocerse, además, que la sentencia impugnada incurre en infracción legal.

En efecto, y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en la reciente sentencia de 30 de Enero de 2008, rec. de casación para la unificación de doctrina 92/03, "El art. 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días.

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al art. 133.1 del Real Decreto 1999/1981, en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122.

A tenor del art. 122.2, de análoga redacción al art. 132, apartado 2, del R.P.E.A. de 1981, cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria--, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en la segunda instancia además del caso de diligencias de prueba practicadas de oficio: art. 124.2 ).

Así pues, a diferencia de la posibilidad de iniciar la reclamación económica administrativa mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, a la manera de escrito de iniciación del proceso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de alzada ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos jurídicos y petición que se concrete en el recurso) y los documentos que acompañen al mismo al no haber con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económica administrativa, un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y por ello no existe la posibilidad de iniciar el recurso de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto el recurso, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior.

Además, pues, de los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada deberá contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y así, el art. 123.2 del Real Decreto 391/1996 (que es transcripción del art. 133.2 del Decreto 1999/1981 ) señala que "después de la presentación del escrito de interposición, no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

La doctrina ha precisado que, aún cuando el art. 123.1 del R.P.E.A. no exige la puesta de manifiesto previa del expediente para poder formular la interposición del recurso, parece evidente que si el recurrente estimase necesario el examen del expediente para fundar debidamente el recurso, tendrá derecho a ello, pudiendo examinar tanto el expediente de gestión para constatar algún dato que estime de interés para articular el recurso como el expediente correspondiente a la primera instancia para verificar cualquier otro extremo. Negar el acceso del recurrente al expediente podría colocarle en situación de indefensión.

La interpretación conjunta de los arts. 121 y 123 del Real Decreto 391/1996, al igual que la de sus homólogos arts. 131 y 133 del Real Decreto 1999/1981, determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución del TEAR que se intentas impugnar, contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde en cuanto que --como expresamente se precisa-- no es procedente en la segunda instancia el trámite de puesta de manifiesto del expediente ni habrá periodo de alegaciones, debiendo formularse éstas en el mismo escrito de interposición.

De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinario en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una virtual pretensión, vacía de contenido.

El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (rec. de casación num. 7368/1996 ), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente.

Esta Sala y Sección, en su sentencia de 18 de septiembre de 2001 (rec. num. 3282/2000 ) ya había establecido que en los procedimientos tramitados con el Real Decreto 1999/1981 el escrito de interposición del recurso debía contener las alegaciones, entendiéndose en caso contrario, es decir, cuando sólo se anunciaba el recurso, que no había verdadera interposición del recurso, ya que únicamente puede entenderse planteado cuando se presentan alegaciones.

La misma sentencia señaló que con los arts. 121, 122 y 123 del Real Decreto 391/1996 la solución era distinta, dando a entender que admitían el desdoblamiento del procedimiento entre anuncia del recurso y alegaciones.

Este criterio debe entenderse superado porque, comparando la redacción del art. 132.2 del Real decreto 1999/1981 con la del art. 122.2 del Real Decreto 391/1996 no se aprecia cambio sustantivo alguno. El primero establecía que se dará "vista del escrito de interposición del recurso" a las "demás partes interesadas" y la novedad introducida por el Real Decreto 391/1996 es que, además de las partes interesadas, se dará vista al "reclamante". El "reclamante" es el sujeto que instó la reclamación en primera instancia, siendo el órgano que interpone la alzada "el recurrente", término acuñado por el apartado 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, en referencia a quien interpone el recurso.

Item más, si el escrito de interposición del recurso es un mero anuncio, las demás partes interesadas, entre las que se incluye al reclamante a cuyo favor produce efectos la resolución impugnada, desconocerán los motivos de impugnación del órgano directivo, pues el plazo de alegaciones es común de quince días, como prevé el num. 3 del art. 122 del Real Decreto 391/1996, lo que atentaría al derecho del administrado a la defensa y al orden público procesal pues primero debe exponer la parte que acciona y después la parte que ejerce la oposición. En conclusión, ni el Real Decreto 1999/1981 ni el Real Decreto 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, impidiendo así tener por planteado el recurso".

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos y del Recurso Contencioso-Administrativo; sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, actuando en nombre y representación de la entidad Dirinver, S.A., contra la sentencia de 29 de Enero de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 965/01 y anulamos los actos impugnados.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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