Adveración y protocolización de testamento oral
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al reformar preceptos del Código Civil y la Ley del Notariado, atribuye al Notario la competencia para adverar y protocolizar los testamentos orales; se habla de expediente, que podrá concluir o no con la protocolización del testamento.
Procede examinar las normas sobre el testamento oral y las normas de la Ley del Notariado que detallan la actuación del Notario.
Contenido
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Los únicos casos en que, según el Código Civil , puede hablarse de testamento oral son el testamento en peligro de muerte o en el caso de epidemia.
A estos testamentos se refiere el Código Civil en sus artículos 700 y siguientes.
Según el Código Civil si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Y el art. 701 regula el testamento en caso de epidemia, que podrá otorgarse sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
La regla general que impone el art. 702 del CC es que se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.
Estos testamentos quedan ineficaces si pasan dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia, pero aun falleciendo antes de los dos meses indicados, también queda ineficaz si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente, según dispone el art. 703 del CC redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- Según se ha dicho antes, el requerimiento para la apertura y protocolización del testamento en peligro de muerte tiene el límite de tres meses desde el fallecimiento del testador.
Dice el art. 421-5.3 del Códi civil de Cataluña, libro cuarto, relativo a las sucesiones (ley 10/2008, de 10 de julio) que no son válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos; en consecuencia, el testador catalán no puede acogerse a los testamentos en peligro de muerte o en caso de epidemia que rigen en los territorios en que rige el Código Civil de 1889 y ya no cabe plantearse el tema de si cabe la adveración notarial.
Regulación en el País Vasco de la adveración y protocolización de testamento oralLa Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en vigor el 3 de octubre de 2015), dispone en su artículo 23:
Testamento en peligro de muerte o «hilburuko»
El que, por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte, podrá otorgar testamento ante tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público. Este es el testamento que en lengua vasca se denomina «hilburuko».
No será necesario redactar por escrito el testamento y leerlo al testador cuando no lo permita la urgencia del caso, pero, una vez haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad, se escribirá lo antes posible.
Este testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Si el testador falleciese en dicho plazo, quedará también ineficaz el...
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