STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3778
Número de Recurso5399/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 2069/92, sobre permiso de trabajo para extranjeros; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de abril de 1.995 por la representación procesal de Don Miguel Ángel , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 3 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, en base a los argumentos expuestos, dicte Sentencia que case y anule la anterior, dictando en su lugar otra por la que se declare la procedencia de que se otorgue a mi representado la concesión del permiso de trabajo del tipo "D", como trabajador por cuenta propia, por resultar ajustado a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de febrero de 1.997 se dió traslado a las partes por término de diez días para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la posible extemporaneidad del presente recurso de casación. Evacuado dicho trámite y no habiendo sido cumplimentado por ninguna de las partes, se les tuvo por decaídas en su derecho y por caducadas en el trámite dejado de utilizar.

QUINTO

Mediante Auto de 4 de diciembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 1 de abril de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ha de ajustarse, tanto en su preparación como en el trámite de interposición, a las formalidades estrictamente prevenidas en los artículos 96, 99 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción aplicable por razones temporales.

Como acertadamente denuncia el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la parte impugnante no menciona siquiera el motivo, de los que limitativamente se incluyen en el artículo 95.1 de la misma Ley, en que pretende basar su recurso, con lo que incurre flagrantemente en la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 100.2 a), apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier momento, y que en este trámite ha de convertirse en motivo de desestimación.

No obstante, y aún prescindiendo de modo hipotético de semejante óbice, precisamente en gracia a que en el escrito de preparación del recurso sí se había mencionado el apartado del artículo 95.1 que se consideraba procedente alegar en apoyo de las infracciones denunciadas, lo cierto es que tampoco podría acogerse la pretensión anulatoria esgrimida por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que los recursos de casación han de formularse razonando de manera concreta las infracciones normativas o jurisprudenciales que se atribuyan a la sentencia objeto de revisión, especificando clara y concretamente las razones que apoyan la vulneración a las mismas atribuida.

No cumple con ese mínimo postulado la argumentación desarrollada en el escrito de interposición, que se limita a tratar de resaltar la inadecuación de los motivos alegados por la Administración para denegar el permiso de trabajo solicitado, discurriendo desde su óptica peculiar sobre la interpretación a otorgar al artículo 18 de la L.O. de 1 de julio de 1.985 y a diversos preceptos de los Reglamentos dictados para su aplicación, el último de los cuales (155/1.996) ni siquiera resultaría aplicable al supuesto debatido.

Al hacerlo así se prescinde de todo intento de contradecir la argumentación desarrollada en la sentencia de instancia, en la que se especifican claramente los motivos que hacen inviable la pretensión judicial del Sr. D. Miguel Ángel , junto con la constancia en la resolución administrativa de las razones que ocasionaron la repulsa de su petición de permiso de trabajo; en concreto: la ausencia de presentación de un proyecto de la explotación a realizar por cuenta propia que merezca ese nombre (artículo 21. C) del Reglamento de 1.986 entonces vigente), así como la falta de presentación de cualquier tipo de documentación que acredite la existencia del permiso de trabajo que se alegaba haber obtenido con anterioridad (artículo 18.3 de la L.O. de 1 de julio de 1.985), y que el recurrente ha tenido sobradas ocasiones de demostrar cumplidamente sin haberlo efectuado.

TERCERO

No reuniendo el presente recurso de casación los requisitos formales mínimos exigibles en su interposición, ha de ser desestimado con la inevitable consecuencia prevista en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de marzo de 1.995, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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