SAN, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:258
Número de Recurso50/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 50/2005, se tramita a instancia de la entidad AGRYTEL S.L, representada por la

Procuradora Dª. Mª. ISABEL TORRES RUIZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15-10-

2004, relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 32.464'99 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-1-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, por presentada la demanda con sus documentos y por devuelto el expediente administrativo entregado; y siguiendo el procedimiento por sus legales trámites lo concluya por Sentencia que anule y deje sin efecto alguno el acto recurrido, declarando el derecho de mi representada al disfrute de la bonificación fiscal denegada, con imposición de costas a la demandada si se opusiere a esta pretensión

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso y, subsidiariamente, se desestime el mismo confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 12-12-2005. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-12-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-1-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AGRYTEL S.L. se impugna la resolución de fecha 15 de octubre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2.001, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa registrada con el núm. 30/1769/98, formulada frente al acuerdo de liquidación tributaria, de fecha 8 de junio de 1.998, derivado del acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1.996, por importe de 32.465 euros, que denegó la bonificación en la cuota aplicada por la sociedad por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 2.Dos.c) de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

1) La compañía actora se constituyó el 8 de marzo de 1994, disponiendo en el artículo 2 de sus Estatutos que el objeto social estaba constituido por: Instalación de líneas y redes eléctricas y telefónicas; producción y transmisión de sonidos a través de ondas métricas con modulación de frecuencias, emisiones de radio o cables; comercialización de derechos nacionales sobre autorías, incluyendo marcas, que en términos genéricos abarca lo relativo a la denominada actividad de "marchandising"; el fomento, desarrollo, expansión y divulgación de la cultura y relaciones humanas, sociales, tecnológicas, políticas y religiosas con espíritu localista en miras de su expansión a nivel provincial, autonómico, nacional y europeo; explotaciones agrícolas en general y construcciones de obras públicas y privadas.

2) En las declaraciones del impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, se acogió al artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo (BOE de 31 de diciembre de 1993), para obtener una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.

3) El 8 de mayo de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Murcia procedió a incoar a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70012976, por el concepto de impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1996, en la que se consideraba improcedente la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota prevista en el art. 2 de la Ley 22/1993, por no constituir una explotación de nueva creación sino continuación de otra. En consecuencia, se formulaba propuesta de liquidación por un total de 5.401.721 ptas (32.465 euros), comprensiva de cuota e intereses de demora.

4) Emitido por el actuario en fecha 19 de mayo de 1998 el preceptivo informe ampliatorio, en el que se indica que la sociedad comprobada no cumplía el requisito previsto en la letra c) del artículo 2, apartado 2, de la Ley 22/1993, consistente en que la explotación de la que proceden los rendimientos no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dicta acuerdo de liquidación, en fecha 8 de junio de 1.998, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

5) Contra el acto de liquidación tributaria la entidad AGRYTEL SL interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que, en reunión de fecha 23 de febrero de 2001, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

6) Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central dicta, en fecha 15 de octubre de 2.004, la resolución, ahora recurrida, por la que dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con carácter previo a cualquier otra consideración, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, motivo que fundamenta en que la resolución del TEAC impugnada fue notificada a la demandante el 15 de noviembre de 2.004, no habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo hasta el 28 de enero de 2.005, por tanto, fuera del plazo legalmente previsto.

Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión suscitada, se debe rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado.

En efecto, la alegación referida no tiene en cuenta que la hoy recurrente, en fecha 5 de enero de 2005 y, por tanto, dentro del plazo previsto en el artículo 46-1, interpuso recurso contencioso administrativo contra diversas resoluciones del TEAC, entre ellas la hoy recurrida, habiéndole requerido la Sala en el recurso 18/2005, mediante providencia de 14 de enero de 2005, para que en el plazo de 30 días procediera a interponer recurso por separado respecto de la resolución dictada por el TEAC en expediente RG 4407-01 R.S. 403-03, trámite cumplimentado por la parte.

Conforme a cuanto antecede, no existe la extemporaneidad del recurso aducida, debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada.

CUARTO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la procedencia de la bonificación en cuota aplicada por la sociedad recurrente.

Hay que partir de que con la aprobación de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas fiscales, de...

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