ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA AL CONVENIO Y A LOS ANEJOS 4, 6 Y 7 DEL CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, HECHO EN GINEBRA EL 2 DE DICIEMBRE DE 1972 (publicado en el «boletin oficial del Estado» de 12 de Marzo de 1976), comunicadas por el Secretario general de las Naciones unidas el 10 de Marzo de 1994.
Fecha de Entrada en Vigor | 10 de Junio de 1995 |
Marginal | BOE-A-1995-14473 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
C.N.36.1994.TREATIES-1 (ANNEX) ENMIENDAS AL CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972, POR LO QUE RESPECTA A LAS UNIONES ADUANERAS O ECONOMICAS
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En el artículo 1 se incluirá la nueva letra d) bis siguiente:
d) bis. Por "Unión aduanera o económica", se entiende una Unión constituida y compuesta por Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 18 del presente Convenio, y que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus Miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio y para decidir, según sus procedimientos internos, sobre la adhesión al presente Convenio.
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Se incluirá el nuevo artículo 14 bis siguiente:
Artículo 14 bis.
1. Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán ser considerados como un territorio único.
2. Ninguna disposición del presente Convenio excluirá el derecho de las Partes Contratantes, que constituyan una Unión aduanera o económica, a prever normas especiales aplicables a las operaciones de importación temporal y a la aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero en el territorio de dicha Unión, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.
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En el artículo 18 se incluirá el nuevo apartado 3 bis siguiente:
3 bis. Una Unión aduanera o económica, tal como está definida en la letra d) bis del artículo 1, podrá ser Parte Contratante mediante su adhesión al presente Convenio. Dicha Unión aduanera o económica informará, en el momento de su adhesión, al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas de su competencia y le notificará cualquier modificación ulterior de la misma en relación con las materias cubiertas por el presente Convenio. Esta Unión aduanera o económica, Parte Contratante en el presente Convenio, ejercerá, en las cuestiones de su competencia, los derechos y asumirá las obligaciones que el presente Convenio confiere a sus Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio. En tal caso, dichos Miembros no estarán facultados a ejercer individualmente dichos derechos, incluidos el derecho de voto, de proponer enmiendas, de formular objeciones a las enmiendas propuestas y de solucionar controversias en aplicación del artículo 25.
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Modificar el apartado 2 del artículo 19 como sigue:
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o para cada Estado o Unión aduanera o económica que se adhiera a él después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que tal Estado o Unión aduanera o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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En el artículo 6 del anexo 7, se incluirá un nuevo apartado 2. El texto actual se numerará como apartado 1:
2. Cuando sea de aplicación el apartado 3 bis del artículo 18 del presente Convenio, las Uniones aduaneras o económicas Partes en el presente Convenio sólo dispondrán, en caso de voto, de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus Miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio.
ENMIENDAS A LOS ANEXOS 4 Y 6 DEL CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972
Enmienda 1
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
i) si el revestimiento interior del contenedor recubre la pared en toda su altura desde el suelo al techo o, de no ser así, si el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles,
ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción del contenedor dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.
Enmienda 2
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
6. El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:
a) El toldo podrá fijarse mediante:
i) anillas metálicas...
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