STS, 25 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil EMPRESA NACIONAL CARBONÍFERA DEL SUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de octubre de 1992, sobre adscripción obligatoria de determinadas empresas a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 413/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 30 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil EMPRESA NACIONAL CARBONÍFERA DEL SUR, S.A., formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Con fundamento en el motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y por haberse cometido infracción, por inaplicación, del artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/3.Octubre.1979 del Tribunal Constitucional.

Segundo

Con fundamento en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y por haberse cometido infracción del artículo 22.1 de la Constitución Española y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con el mismo.

Tercero

Con fundamento en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al infringirse, por inaplicación, la Orden 25.Noviembre.1932.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la oposición al recurso de casación deducido de contrario y, en su virtud y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del mismo con confirmación de la recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la mercantil "Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A." (ENCASUR) interpuso contra la resolución dictada el 17 de enero de 1991 por el Consejero de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Ciudad Real de 15 de noviembre de 1990.

Esa resolución cameral daba respuesta -desestimándola- a una petición de la citada mercantil, de fecha 10 de octubre de 1990, en la que, al conocer su inclusión en el censo electoral de la Cámara, interesaba su exclusión de él, por estimar que no era obligada la pertenencia a la misma con carácter general y, en particular, por dedicarse la solicitante a la industria minera del carbón. La resolución desestimatoria de la alzada razona que no cabe entender vulnerado el artículo 22 de la Constitución, que consagra el derecho de asociación, y que la Orden de 25 de noviembre de 1932, que declara que los propietarios y concesionarios de minas de carbón, arrendatarios y personas naturales y jurídicas que en cualquier forma se dediquen a la industria minera del carbón, no se hallan obligados a pertenecer a las Cámaras de Comercio e Industria porque gozan de un régimen especial de autonomía, es desarrollo de la de 23 de septiembre de 1921, siendo así que ésta está derogada por la Disposición Final Sexta del Real Decreto 1291/74, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

SEGUNDO

En la demanda rectora del proceso se identificó la cuestión litigiosa a través de los tres siguientes apartados: 1.- Carencia de naturaleza institucional pública jurídico-administrativa de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. 2.- Inconstitucionalidad de las normas sobre pertenencia forzosa de las empresas a dichas Cámaras, por razón de que el silencio sobre ese extremo no puede ser interpretado restrictivamente, al prohibirlo el principio de libertad que, como valor superior del ordenamiento jurídico, proclama la Constitución, y por vulneración de la libertad de asociación negativa, o derecho a no asociarse, que también protege el artículo 22 de esa Norma Suprema. Y 3.- Exclusión de los propietarios y concesionarios de minas de carbón de la pertenencia obligatoria a las Cámaras, por razón de lo dispuesto en la Orden de 25 de noviembre de 1932, cuya vigencia y efectos persisten.

TERCERO

Siendo claro que el primero de los motivos del recurso de casación no puede ser estimado, pues no se infringen las normas reguladoras de las sentencias, o las que rigen los actos y garantías procesales, al no plantear una cuestión de inconstitucionalidad, ya que tal planteamiento se condiciona o subordina legalmente -artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- a que el Juez o Tribunal, no las partes, considere que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución; lo es también, por el contrario, que sí debe ser estimado el segundo, en el que al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del artículo 22.1 de la Constitución. Conduce a ello, obligadamente además -artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio, pues en ella: a) se examinó esa misma cuestión con referencia al régimen legal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación anterior a la Ley 3/1993, de 22 de marzo; régimen legal que es, precisamente, al que quedaba sujeta la cuestión planteada en este proceso; b) se razonó que la posición de los comerciantes, industriales y nautas como "electores" de las Cámaras de Comercio debe ser considerada como un supuesto de adscripción obligatoria; c) se afirmó que aquel régimen legal, esto es, el existente hasta la entrada en vigor de la Ley 3/1993, no superaba los criterios de constitucionalidad; en concreto, el referido a que la adscripción obligatoria debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan aquellas corporaciones públicas, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa; y d) se concluyó que el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base Cuarta, apartado 4º, de la Ley de 29 de junio de 1911, quedó derogado en virtud de la Disposición derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la CE, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma; debiendo extenderse tal declaración, por conexión, al párrafo 1 de la Base Quinta de la misma Ley.

CUARTO

La estimación del segundo de los motivos hace inútil el examen del tercero, en el que, al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Orden de 25 de noviembre de 1932, ya citada; inutilidad que es de apreciar aun cuando la sentencia del Tribunal Constitucional número 107/1996, de 12 de junio, declarara la constitucionalidad de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en cuanto dichos preceptos implican la adscripción forzosa a dichas Cámaras, pues la vigencia o no de aquella Orden tras la Ley 3/1993 constituye, claro es, una cuestión ajena a este recurso de casación.

QUINTO

La estimación de aquel motivo comporta también, dadas las razones de ella, la estimación del recurso contencioso-administrativo, acogiendo la segunda de las pretensiones que se formularon en el escrito de demanda, referida a la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho, entonces, la adscripción forzosa a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la provincia de Ciudad Real.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 30 de octubre de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 413 de 1991; sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla, debemos anular y anulamos la resolución dictada el 17 de enero de 1991 por el Consejero de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Ciudad Real de 15 de noviembre de 1990, por no ser conforme a Derecho; reconociendo como reconocemos el derecho de la actora a ser excluida, entonces, del censo electoral de dicha Cámara. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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