Adscripción y desadscripción de bienes y derechos

AutorMaría de los Ángeles Fernández Scagliusi
Páginas170-176

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6.1. Adscripción
6.1.1. Concepto

La inclusión en el concepto de mutación demanial de los supuestos en los que se modifica el organismo público destinatario del bien origina cierta confusión entre esta figura y la de la adscripción. Por este motivo, conviene clarificar cuáles son las diferencias entre ellas, analizando ahora las características de esta última.

La adscripción, regulada en los arts. 73 a 76 de la LPAP, es el mecanismo por el cual se ponen a disposición de un organismo público bienes y derechos de la Administración General del Estado o de otro organismo público, sin alterar la titularidad del bien o derecho adscrito. Puede modificar la naturaleza o condición del bien adscrito, en la medida en que lleva implícita su afectación298.

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6.1.2. Características

Las características de la figura se desprenden del art. 73 de la LPAP299: la

adscripción constituye una simple puesta a disposición de bienes que no comporta cambio en su titularidad; tal puesta a disposición está subordinada a la utilización de los bienes adscritos para unos fines determinados; la adscripción puede modificar la naturaleza o condición del bien adscrito, en la medida en que lleva implícita su afectación; y, por último, cabe tanto la adscripción de bienes de la Administración General del Estado a favor de un organismo público como de bienes de un organismo público a favor de otro diferente.

A)

Puesta a disposición sin cambio en la titularidad del bien

La adscripción consiste en la puesta a disposición de un bien, pero sin cambio en la titularidad del mismo. Así lo dispone expresamente el art. 73.3 de la LPAP (la adscripción no alterará la titularidad sobre el bien).

Esta primera característica ha servido tradicionalmente para confrontar la figura de la adscripción a la cesión gratuita de bienes y derechos, caracterizán-dose la adscripción por ser una suerte de negocio jurídico atípico de cesión de uso, a diferencia de la cesión propiamente dicha, que sí llevaba consigo una verdadera transmisión de titularidad, un auténtico traspaso de la propiedad del bien cedido a favor de la entidad beneficiaria300.

Sin embargo, esta contraposición entre ambas figuras no parece ya tan clara a la vista de la nueva regulación que de la cesión hacen los arts. 145 y siguientes de la LPAP. Estos preceptos permiten no solo la cesión con efectos traslativos de la propiedad, sino también aquella en la que se transmite al cesionario un derecho de uso sobre el bien. En este último supuesto, por tanto, la diferencia entre la adscripción y la cesión debe buscarse en otras características de las figuras. En particular, en los sujetos cesionarios, que pueden ser Comunidades Autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública (art. 145.1 de la LPAP). Por el contrario, la adscripción se hace siempre a favor de un organismo público.

B) Carácter finalista de la adscripción

La adscripción es una simple puesta a disposición de unos bienes o de derechos, una mera asignación de recursos que la Administración General del Esta-

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do o un organismo público realiza a favor de un organismo público para que este los destine al cumplimiento de unos fines determinados.

Con arreglo al art. 73.1 de la LPAP: Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado podrán ser adscritos a organismos públicos dependientes de aquella para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.

Por su parte, el art. 75 dispone, en su apartado primero, que: Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo, y supedita toda alteración posterior de estas condiciones a autorización expresa del Ministerio de Hacienda. A continuación, el apartado segundo del precepto establece que la Dirección General del Patrimonio del Estado verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.

C)

La adscripción lleva implícita la afectación

El art. 10 de la desaparecida Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas, disponía que: Los bienes que el Estado adscriba a los organismos autónomos para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria. Los organismos que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad, y los habrán de utilizar exclusivamente para el cumplimiento de sus fines, bien en forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos. Es decir, que si el bien adscrito era originariamente demanial, continuaría siéndolo, y si era patrimonial, la adscripción no determinaría por sí sola su...

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