Adquisiciones por el estado de titulos representativos del capital de empresas mercantiles

AutorAbogacía General del Estado
Páginas450-466

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de noviembre de 2002 (ref.: A. G. Intervención General 1/02). Ponente: María Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

(...) mediante el presente escrito esta Intervención General quiere poner de manifiesto la diversidad de criterios existente entre la Dirección General del Patrimonio del Estado -a través del Servicio Jurídico del Ministerio de Hacienda- y este Centro directivo sobre la necesidad de que los expedientes en los que el Estado adquiera, por suscripción o por compra, títulos representativos de capital de empresas mercantiles requieran o no el informe preceptivo de la Intervención General.

La divergencia se suscitó en la tramitación de un expediente relativo a un proyecto de Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se autorizaba a la Sociedad Estatal de Participaciones Patrimoniales, S.A. la transmisión de acciones de Telefónica Internacional de España, previa su aportación a aquélla por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Recientemente, a raíz de una consulta formulada por la Intervención Delegada en el Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del artículo 195 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, este Centro directivo ha reiterado su criterio sobre este tema.

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En relación con el tema cuestionado, el Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Hacienda en informe de 4 de noviembre de 1997, cuya fotocopia se acompaña como Anexo 1, concluye sobre el carácter no preceptivo del informe de la Intervención General en los supuestos de adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles a que se refiere el artículo 195 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado (...).

A la vista del informe del Servicio Jurídico, este Centro directivo en nota emitida en fecha 8 de enero de 1998, cuya fotocopia se adjunta como Anexo 2, formula su criterio sobre la cuestión debatida, criterio que se reiteró en la consulta que se acompaña como Anexo 3. La resolución de la citada consulta dio origen a la formulación de un reparo por la Intervención Delegada en el Ministerio de Hacienda en el expediente de ampliación de capital de la Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A. Dicho reparo fue contestado por la Dirección General de Patrimonio del Estado en escrito de fecha 30 de agosto de 2002 cuya fotocopia se acompaña (Anexo 4). (...).

2. Ante la divergencia de criterios que resulta de los antecedentes expuestos, la Intervención General, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, solicita de esta Abogacía General del Estado que «emita informe sobre la vigencia de los trámites previstos en el artículo 195 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado».

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión planteada en la consulta formulada por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) se suscita en relación con el informe preceptivo de dicho Centro directivo que prevé el artículo 195 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado (RPE, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre) en los expedientes tramitados por la Dirección General del Patrimonio del Estado (DGPE) para la adquisición por el Estado de títulos representativos de capital de empresas mercantiles a que el mencionado precepto se refiere, sosteniendo la IGAE la vigencia del mismo y, consiguientemente, el carácter preceptivo del informe del Centro Fiscal en tales expedientes frente al criterio manifestado por la Abogacía del Estado en el Departamento y por la DGPE en relación con distintos expedientes del tipo a que se refiere la consulta.

Para resolver tal cuestión conviene, ante todo, precisar que si bien la IGAE refiere la consulta a todos los expedientes de adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, este Centro directivo considera conveniente centrar el presente dictamen en las adquisiciones de títulos representativos de capital que se lleven a cabo por el Estado mediante aportaciones dinerarias, dado que las no dinerariasPage 452 exigirían examinar las normas patrimoniales reguladoras de la enajenación de los bienes propiedad del Estado que se aportan a la sociedad para la compra o suscripción de títulos, ya se trate de inmuebles o de títulos representativos del capital de otras entidades, cuestión ésta que excede de la consulta planteada.

La divergencia de criterios en torno a la vigencia o no del trámite contemplado en el artículo 195 del RPE surge a raíz de las distintas consideraciones realizadas en relación con la incidencia del artículo 6.3 de la Ley General Presupuestaria (LGP, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) sobre la Ley del Patrimonio del Estado (LPE, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril), más concretamente, sobre su artículo 100 y sobre el artículo 195 del RPE que desarrolla dicho precepto legal.

En este sentido, el escrito de consulta describe los términos en que se plantea la controversia señalando que:

En cuanto a la incidencia del artículo 6.3 del TRLGP sobre la legislación patrimonial, esta Intervención General en todo momento ha aplicado el criterio expuesto por el Servicio Jurídico del Estado y sustentado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre la exigencia de acuerdo de Consejo de Ministros únicamente cuando se trate de la creación de sociedades estatales y para aquellos actos que impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades de Derecho Público en las mismas.

Si bien no existe divergencia con el Servicio Jurídico en lo que se refiere al órgano competente para acordar dichas operaciones, este Centro directivo no comparte el criterio del Abogado del Estado relativo a que la modificación de la distribución de competencias para resolver prevista en la Ley del Patrimonio del Estado (en adelante LPE) operada por el TRLGP conlleva, asimismo, la derogación de los actos de instrucción previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado (en adelante RPE), entre los que se encuentra el informe preceptivo de esta Intervención General.

De acuerdo con este planteamiento, la cuestión consultada se centra en determinar cuál sea la incidencia que tiene el artículo 6.3 de la LGP sobre los artículos 100 de la LPE y 195 del RPE, incidencia que la IGAE entiende limitada al aspecto competencial, habiéndose reducido el ámbito competencial del Gobierno que contemplaba la LPE a los supuestos previstos en el artículo 6.3 de la LGP, y que la Abogacía del Estado del Departamento y la DGPE extienden al aspecto procedimental, considerando tácitamente derogado el artículo 195 del RPE y, por ello, no exigible con carácter preceptivo el informe de la IGAE que recoge este último precepto.

II. Para resolver esta cuestión procede partir del análisis de los preceptos de la normativa del Patrimonio del Estado reguladores de las adqui-Page 453siciones por el Estado de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles para, a continuación, determinar en qué medida se ven tales preceptos afectados por el artículo 6.3 de la LGP.

El primero de ellos es el artículo 100 de la LPE, que mantiene su redacción originaria, disponiendo lo siguiente:

La adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Regirá la misma norma para la constitución de empresas por el Estado, pudiendo en este caso el Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.

De acuerdo con el precepto legal transcrito, toda adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles debe ser acordada por el Gobierno sin distinción ni excepción alguna, sea originaria (caso de la suscripción) o derivativa (caso de la compra a su titular anterior) y, en el primer caso, coincida o no la adquisición con la constitución de la sociedad mercantil en cuestión, tratándose en ambos supuestos de adquisiciones a título oneroso, y extendiéndose la competencia gubernamental a todas ellas, cualquiera que fuera la cuantía y el tipo de contraprestación prevista, dineraria o no, contemplándose expresamente la aportación de bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 195 del RPE ofrece el siguiente tenor literal:

La adquisición por el Estado de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de la Intervención General.

Corresponderá al primero de dichos Centros directivos la tramitación del oportuno expediente y la formalización, en nombre del Estado, de dichos actos.

El precepto reglamentario reproduce en su primer párrafo el de la disposición legal que desarrolla (art. 100 de la LPE), añadiendo únicamente la exigencia de los informes que, por ello, se configuran como preceptivos en estos expedientes y que, como acertadamente señala la IGAE, constituyen actos de instrucción del procedimiento administrativo conducente a la adopción por el Gobierno del acuerdo que le ponga fin decidiendo sobre la adquisición por el Estado de los títulos representativos del capital de la sociedad mercantil de que se trate. El segundo párrafo del artículo 195 del RPE completa la regulación de los aspectos procedimentales en esta materia atribuyendo a...

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