Las adquisiciones de inmuebles por la esposa después de la ley de dos de mayo de 1975

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Anuario de Derecho civil, Tomo XXIX-4, 1976, págs. 995 a 1002.

Fosar Benlloch plantea el problema de si, tras la última reforma del Código civil, puede el notario autorizar y el registrador inscribir los actos de adquisición por la mujer, sin justificar ésta el carácter privativo del precio o contraprestación; problema que resuelve negativamente en vista de los artículos 169 del Reglamento notarial y 94 del Reglamento hipotecario, cuyos preceptos -dice- «han sido concebidos para un régimen de licencia marital y no de consentimiento recíproco de ambos esposos». Tales preceptos, hoy, «se convierten en argumentos para impedir que los notarios autoricen y los registradores inscriban los actos de adquisición por la mujer casada sin el consentimiento del marido, como exige la interpretación conjunta de los artículos 59, 1.413 y 1.416». Por supuesto, el autor clama por la necesaria reforma de las normas reglamentarias.

Tal argumento no me parece admisible. La supresión de la licencia marital, sencillamente deja sin objeto de aplicación directa a los artículos en cuestión, mas estos preceptos los había aplicado por analogía la Dirección General -aun cuando no sin contradicción en sus propias resoluciones y en la doctrina- a las enajenaciones de inmuebles gananciales por el marido sin el asentimiento uxorio requerido por el art. 1.413-1.°; y tras la reforma esta aplicabilidad analógica queda reforzada por el nuevo artículo 65, al dejar en claro definitivamente tal precepto que la falta de asentimiento de la esposa a la enajenación del marido se resuelve en simple anulabilidad de ésta, y estimar una parte de la doctrina que el acto anulable es, en principio y como regla general, inscribible. Si bien Fosar, según hemos visto, parece considerar la enajenación de inmuebles gananciales como un caso de codisposición, lo cual no es la opinión más corriente, pero de ser cierto sí eliminaría la inscribibilidad de la venta por sólo el marido.

Llevada a sus últimas consecuencias la argumentación de Fosar, resulta que antes de la reforma la compra de una finca realizada por la mujer sin licencia podía inscribirse, y después de ella no, conclusión que parece inverosímil y carece de apoyo en la «interpretación conjunta de los artículos 59, 1.413 y 1.416» aducidos por el autor. La supresión del requisito de la licencia no puede acarrear que el acto sin licencia (ahora no necesaria) encuentre mayores dificultades para su otorgamiento notarial o su acceso al Registro que antes el mismo acto sin la exigible licencia.

Los obstáculos que pudieran nacer de los arts. 59, 1.413 y 1.416, es imposible que no existieran antes de la reforma, pues los últimos dos preceptos no han sido reformados, y en la reforma del artículo 59 no hay nada que altere su actitud frente a los contratos celebrados por la esposa.

La única dificultad que cabe oponer a la adquisición de una finca por mujer casada sin la concurrencia del marido procede, en el supuesto de no aportar ésta una demostración concluyente de la procedencia personal de los fondos que han servido para la adquisición, de la supuesta presunción, sobre todo en el terreno hipotecario, de que la mujer contrata entonces como gestora del patrimonio ganancial, es decir, usurpando una competencia del marido. Así lo piensa el registrador García García, para quien «dado lo dispuesto en el artículo 1.412 del Código civil parece evidente que la mujer no puede adquirir por sí sola bienes inmuebles por medio de dinero ganancial, pues tal adquisición representa un acto de administración, cual es la inversión de dinero procedente del caudal común en bienes inmuebles, y para ello se necesita el consentimiento del marido, que, como administrador de los gananciales, es quien debe decidir de qué modo se deben realizar las inversiones».

La presunción de ganancialidad del precio deducida de los artículos 1.401-1.° y 1.407 Cc. daría lugar a la aplicación del artículo 95-1.° del reglamento hipotecario, a cuyo tenor cuando se adquieran (los inmuebles) por los dos cónyuges, o por uno de ellos sin que se haga declaración alguna sobre la procedencia del precio o contraprestación, se inscribirán a nombre de ambos conjuntamente, sin atribución de cuotas v para la sociedad conyugal. O sea, que interpretando el texto literalmente, se inscribirán como gananciales presuntos, a nombre de ambos cónyuges, las fincas adquiridas por sólo uno de ellos sin declarar la procedencia del precio o contraprestación. Si, pues -se dice-, tales fincas son gananciales, es porque se han empleado fondos gananciales en su adquisición, y por tanto se ha obrado en calidad de administrador de tales fondos, calidad que con arreglo al artículo 1.412, únicamente compete al marido, y no a la mujer.

Ahora bien: el texto del artículo...

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