La adquisición a título gratuito

AutorTeresa Echevarría de Rada

1. Fundamento de la ineficacia del legado

En virtud del art. 878.2 Cc, si el legatario hubiese adquirido la cosa por tí-tulo lucrativo, nada podrá pedir, porque el legado no le da derecho ni a la cosa ni a su valor.

La doctrina española fundamenta la ineficacia del legado en la concurrencia de causas lucrativas. Así, SCAEVOLA opina que el legatario no puede pedir nada por el principio de la no acumulación de pluralidad de causas lucrativas respecto a una misma cosa 86 , y OSSORIO MORALES considera que el legado es ineficaz porque, concurriendo dos causas lucrativas, la posterior (el legado) no puede producir efecto y nada podrá pedir el legatario 87 .

En realidad, cuando el legatario adquiere la cosa legada a título gratuito después de otorgado el testamento, el legado deviene ineficaz porque ya se ha alcanzado la finalidad pretendida por el testador al hacer la disposición: beneficiar al legatario, razón que justifica suficientemente que el legatario nada pueda pretender en virtud del legado.

En relación con el principio del concurso de causas lucrativas, debe recordarse que en el Derecho romano se exigía, para su aplicación, que la cosa legada fuera la misma que luego adquirió el legatario. Por ello, no se aplicaba cuando lo adquirido gratuitamente no hubiera sido la misma cosa legada, sino su estimación. En concreto, en relación con el legado de una misma cosa ordenado por dos testadores distintos se dispone que si el legatario ha conseguido la cosa, 'no tiene acción porque la ha obtenido por causa lucrativa'; más si ha recibido la estimación 'puede todavía reclamar' (I. 2, 20, 6). La misma solución se mantiene, como se vió, en las Partidas 88 .

En el Código civil no se contempla este supuesto 89 que, sin embargo, ha sido abordado por la doctrina en los términos que, seguidamente, exponemos.

En primer lugar, ALBALADEJO distingue en función de que el legatario haya adquirido la cosa legada, pero no por vía de sucesión de alguno de los testadores, sino antes de que ésta se abra, en cuyo caso el art. 878.2 se aplicará a la sucesión del primero que muera de ambos testadores. Y así:

  1. Si el legatario adquirió la cosa a título gratuito, al abrirse la sucesión del primer testador no tendrá derecho a nada, y tampoco al abrirse la sucesión del segundo, porque los efectos de la adquisición gratuita de la cosa se producen para todo legado, uno o varios, que se hagan de ella.

  2. Si el legatario adquirió la cosa a título oneroso, tendrá derecho a la indemnización por el legado del primer testador que fallezca y también por el legado del segundo, puesto que el legatario no recibe gratuitamente la cosa de ninguno de ellos. Esta solución, sin embargo, podría rechazarse si se estima que la indemnización recibida en vez de la cosa por el primer legado hace las veces de adquisición gratuita de misma, se equipara a ésta, a la hora de determinar la eficacia del segundo legado 90 .

    En segundo lugar, una vez abierta la sucesión de alguno de los testadores, si el legatario adquiere la cosa en virtud del primer legado, al ser adquisición gratuita, no tiene derecho por el segundo legado a ninguna indemnización 91 .

    Por su parte, GONZÁLEZ PACANOWSKA 92 contempla el supuesto distinguiendo en función de que la cosa legada fuese de uno de los testadores o que fuese ajena a ambos:

  3. Cosa propia de uno de los testadores.

    Si primero se abre la sucesión del testador propietario de la cosa legada, el legatario habrá adquirido ésta ipso iure y, por aplicación del art. 878.2, nada podrá pedir en virtud del segundo legado. Si primero se abre la sucesión del testador que hizo el legado de cosa ajena, caben...

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