La adquisición a non domino

AutorVicente Font Borx
CargoNotario de Granada
Páginas1607-1642

Page 1607

Planteamiento

Es principio general, desarrollado sobre todo en la doctrina germánica, que el negocio dispositivo, para ser eficaz, requiere no sólo la concurrencia de los elementos constitutivos y de los presupuestos de existencia y de validez del negocio, sino de otros elementos, extraños a la estructura del mismo1. Tales elementos se distinguen en voluntarios-conditiones facti y legales. Los últimos, a su vez, pueden ser condictiones inris y presupuestos de eficacia. El elemento más importante de esta clase de presupuestos de eficacia que nos interesa destacar aquí es el de la titularidad del derecho porPage 1608 parte del disponente o, excepcionalmente, la autorización en sentido lato de éste para disponer. Dándose esta circunstancia, el negocio resulta eñcaz y el adquirente deviene dominus del derecho transmitido.

La doctrina moderna se ha planteado el problema de la eficacia de un negocio dispositivo en el que el transferente no sea titular del derecho ni esté autorizado por éste para su disposición. En principio, tal negocio, aun siendoi válido, por concurrir en él todos los elementos de existencia y validez del negocio, parece que debiera estimarse ineficaz y, por ende, inadecuado para producir el traspaso de la propiedad al adquirente, por aplicación de la regla romana nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipsie hafoeret. Nemo dat quod non habet.

Sin embargo, esta postura ha sido revisada modernamente, estimando que la tutela de un tercer adquirente de buena fe de un non doviinus afecta al interés colectivo de seguridad de la circulación juridica de los bienes. La solución favorable a mantener la adquisición del tercero en estos supuestos tiende a aceptarse con frecuencia tanto mayor cuanto más intensa y veloz es la circulación de los bienes en el ambiente económico-social, y esto explica que frente al Derecho romano que actuaba en una economía prevalentemente familiar nuestra actitud opuesta al Derecho moderno, al admitir en los textos legales una serie de hipótesis de adquisiciones a non domino, que progresivamente aumentan, como puede comprobarse al comparar los supuestos admitidos en el Códice Napoleón y en el Códice de 1942.

La conveniencia de admitir estas figuras anómalas de adquisición ha sido defendida in extremis por Mengoni (curso de Derecho civil en la Universidad católica de Milán, 1961-62) al afirmar que el sacrificio que estas normas protectoras del tercer adquirente a non domino suponen para el titular del derecho encuentra su contrapartida en la ventaja que indirectamente se produce para el mismo titular en relación a otro no menos relevante principio: el interés en una fácil negociabilidad del derecho. Esta negociabilidad es tanto más posible cuanto mayor sea la posibilidad del tercero de adquirir a non domino. Por eso una aplicación intransigente de la regla nemo plus iuris resultaría, en definitiva, perjudicial para el titular mismo.Page 1609

El problema que nos ocupa tiene para nosotros, españoles, un aspecto diferente. Para la dogmática extranjera, la cuestión consiste en averiguar si la expresión acquisto a non domino AND designa una categoría jurídica unitaria y es posible montar sobre ella una teoría general, ya que los textos legales son claros acerca de la posibilidad de tales tipos de adquisiciones. En cambio, en nuestra Patria el primer problema que ha de abordarse es el de la posibilidad misma de figuras de AND, ya que nuestros textos legales no se pronuncian claramente a este respecto.

Estas circunstancias imponen a nuestra exposición un orden determinado: 1.° Nos ocuparemos de la doctrina o teoría de la AND, tomada fundamentalmente de los autores italianos, y entre ellos Mengoni, a través de sus dos obras publicadas sobre esta materia. 2.º Luego, en nuestro Derecho, examinaremos las diversas figuras que la dogmática estima como probables supuestos de AND, y respecto de ellas, si responden a una categoría jurídica unitaria.

Teoría de la adquisiciones
a) «non domino»
I Concepto

Tomando por base ideas de Mengoni, podemos decir que hay AND concurriendo ciertas circunstancias cuando la norma jurídica estima eficaz, en beneficio del tercero, un acto de disposición realizado por un sujeto que no está legitimado para esto y que lo celebra sin subordinar su eficacia a la adquisición de la titularidad, del derecho mismo.

Para perfilar este concepto examinemos sus distintos aspectos:

A) Non dominus
  1. La calificación de non dominus no concierne a un sujeto en sí, sino a un sujeto en cuanto es parte de un negocio de disposición que tiene por objeto un derecho del que el enajenantePage 1610 no es titular. Se trata, pues, de un concepto que pertenece a la dinámica del derecho. Es un concepto correlativo no tanto con de dominus como con el de tercer adquirente.

  2. El non dominus no es simplemente un no titular del derecho de que se trata, sino un no titular que no está, en ningún caso, «xcepcionalmente legitimado para disponer. El apoderado, por ejemplo, no es titular, pero tampoco es non dominus en sentido estricto, porque está legitimado. El non dominus es un no titular que dispone ilegítimamente del derecho de otro.

    No es éste el lugar adecuado para examinar el concepto de legitimación para disponer, que puede entenderse en el sentido de titularidad de un verdadero y propio poder jurídico (así, Gorla, Barbero, Allorio) como manifestación individualizada de la capacidad jurídica (Thon) o como una mera posibilidad objetiva que se refleja sobre el sujeto, en cuanto una específica posición suya respecto al derecho de que se trata, es considerada entre los elementos constitutivos del supuesto de hecho del efecto dispositivo (Mengoni). Nos basta ahora con indicar estas dos cosas: Primera, que ]a fuente ordinaria de la legitimación es la titularidad del derecho, pero extraordinariamente cabe que la voluntad del titular o la ley puedan atribuir a otro sujeto una legitimación para disponer del derecho de aquél. La voluntad puede atribuir al legitimado una mera facultad de disposición poder para disponer en sentido estricto, un verdadero derecho subjetivo prenda o añadir una obligación cesión de bienes a los acreedores. Las fuentes legales se desenvuelven en una serie de hipótesis heterogéneas no susceptibles de reducir a un esquema común. Segunda, que cualquiera que sea la postura que se acepte sobre el concepto y especies de legitimación, en principio, nos basta con afirmar que el non dominus no está legitimado para disponer.

    La noción de non dominus aparece, por consiguiente, como más reducida que la de «no titular».

  3. No asume la cualidad de non dominus, en sentido técnico, el propietario que enajena sucesivamente a varias personas una misma cosa. Los diversos adquirentes son considerados por la doctrina como adquirentes a doviino, esto es, provisto todos de un título de igual fuerza adquisitiva, y el conflicto se resuelve porPage 1611 caminos distintos del de la llamada AND (Mengoni, Gli acquisti..., página 7).

B) El adquirente

El concepto de AND implica en el adquirente varias cualidades: que lo sea a titulo oneroso, de buena fe y que tenga la cualidad de tercero.

  1. La onerosidad parece un requisito esencial, ya que el criterio de seguridad en la circulación de los bienes que lleva a la admisión de la AND no puede extenderse a la adquisición gratuita, en que, faltando la contraprestación por parte del adquirente, no hay razón para que se sacrifique en su interés el dominio. La transmisión gratuita no puede derivar en una AND.

  2. La buena fe es otro requisito esencial. Es necesario que el adquirente ignore que el derecho no pertenece al enajenante, y tal ignorancia, cuando no pueda apoyarse en una situación objetiva de apariencia de derecho suficiente para determinar un error colectivo excusable, debe al menos ser subjetivamente excusable en base al elemento objetivo de la ausencia de culpa.

    Frecuentemente se discute si la buena fe es elemento constitutivo o la mala fe un hecho impeditivo de la adquisición por el no titular, pero esta cuestión carece de relevancia para nuestro tema. ;(No obstante, puede verse Mengoni, Gli acq., págs. 131 y sigs.)

  3. Finalmente, se cuestiona por Mengoni si el adquirente debe tener la cualidad de tercero. A este respecto, es bueno recordar el concepto de tercero que dan nuestros hipóte cansías. Para el Derecho civil, tercero simple -dice Roca Sastre, pág. 471, I, 5, adic.- es aquel que es completamente extraño o ajeno a un acto o contrato especialmente contemplado debido al hecho de no haber tenido relación jurídica alguna con las partes de dicho acto o contrato, en lo que afecta al mismo o a su resultado jurídico. Tercer adquirente es el que ha entrado en relación juírdica con una de las partes de un contrato respecto de lo que es materia u objeto del...

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