SAP Barcelona 272/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:4819
Número de Recurso385/2004
Número de Resolución272/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimosexta

ROLLO Nº 385/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 468/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 272/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 468/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar, contra D. Benjamín representado por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Vences; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el procurador D. JOAN COMAS MASANA, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª CARME MAYA SÁNCHEZ debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 11.728,77 euros en concepto de mayor valor de las acciones adquiridas por el mismo en virtud de la enajenación forzosa operada, más los intereses del artículo 576 LEC, absolviéndole de los demás pedimentos contra él deducidos, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza el demandado D. Benjamín interesando en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia al existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario pues, a su entender y de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 LEC, debían haber sido llamados al pleito el resto de los socios que, junto con él, compraron en escritura otorgada en fecha 3 de diciembre de 2001 (folios 148 a 155) las acciones de la sociedad anónima laboral Argimode que hasta ese momento pertenecían al actor D. Pedro Francisco.

El Juzgado desestimó la mencionada excepción argumentando que la demanda se dirigió, correctamente, frente al único comprador de las acciones (números 4.906 a 5.309) respecto a las que allí se reclama la diferencia entre el valor real en la fecha que después se dirá y el inferior precio asignado en la escritura de compraventa. Y sin duda así es.

Conviene precisar ante todo que la operación que nos ocupa presenta ciertas particularidades. Se trata de la venta forzosa de la totalidad de las acciones de Argimode SAL de las que era titular el aquí demandante (números 4.501 a 5.840 y 7.107 a 8.994), venta forzosa que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales y en el art. 13 de los Estatutos de la propia entidad (folios 127 a 147), fue consecuencia de la pérdida por parte del Sr. Pedro Francisco de la condición de trabajador al ser despedido por la empresa en fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 506), despido que devino firme tras desistir el ahora apelado de la demanda que a fin de que se declarara su nulidad o improcedencia había interpuesto ante el Juzgado Social nº 17 de Barcelona (v. folios 106 y 163 a 171). Siguiendo el procedimiento previsto en los antes citados artículos, determinados socios, entre ellos el aquí demandado, comunicaron notarialmente al actor el 12 de septiembre de 2001 su intención de comprarle las acciones (v. folios 107 a 111), intención de la que informaron asimismo al consejo de administración que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 4/1997 y en el art. 12 de los Estatutos, encargó la elaboración del correspondiente informe para la valoración de los títulos al auditor de cuentas D. Ricardo. Fijado por tal procedimiento en 5.028 ptas. el valor de cada acción (folios 112 a 118), tras una primera citación e incomparecencia del Sr. Pedro Francisco a otorgar la escritura de venta (folios 119 a 126), el 3 de diciembre de 2001 se formalizó la operación concurriendo al otorgamiento en su lugar el presidente del consejo de administración de Argimode SAL. Por último, el precio fue consignado judicialmente a disposición del vendedor que lo aceptó haciendo constar, sin embargo, su disconformidad con el valor asignado a las acciones (v. folios 90 a 105 y 156 a 162).

Pues bien, como se ha avanzado antes, no existe el alegado litisconsorcio pasivo necesario. En palabras de la STSJ Cataluña de 3 de septiembre de 1992, para que concurra la expresada excepción, es preciso que se no se trate de "una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad", situación que se produce cuando, dada la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos es indispensable que la resolución que se dicte en el proceso sea igual para todos. Como se razonaba en la STS de 5 de febrero de 2004, que cita la de 16 de noviembre de 1996, "tiene el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida" por razón de "la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta" (STSJC de 3 de septiembre de 1992). Y ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos.

En efecto, en la demanda que nos ocupa se solicita tan sólo la condena del demandado al pago de la...

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