Adquisición del derecho de propiedad

AutorDr. Antonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas9-26

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Actividad práctica 1ª

(El modelo de comentario figura en el Anexo I)

COMENTARIO conjunto de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 4 de abril (EDJ 2002/9490) y de 14 de octubre de 2002 (EDJ 2002/39378).

PRELIMINAR: Estas Sentencias paradigmáticas tratan la cuestión del momento preciso de la adquisición de la propiedad de inmuebles en las subastas judiciales. Aun partiendo de la tradicional doctrina del título y el modo, conforme al artículo 609 del Código Civil, cada resolución mantiene una posición propia respecto al asunto litigioso, lo cual crea inseguridad jurídica.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones se proponen las siguientes interrogantes:

  1. ¿En qué momento concreto se entiende transmitida la propiedad del inmueble subastado judicialmente en cada una de las Sentencias

  2. ¿En qué se fundamenta cada resolución judicial para mantener una u otra postura

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  3. ¿Podría aportar algún criterio personal para resolver esta lamentable controversia jurisprudencial

  4. ¿Cuál es la verdadera trascendencia jurídica práctica de mantener una tesis jurisprudencial u otra

  5. ¿Qué postura se consolida definitivamente, si es el caso, en Sentencias posteriores del Alto Tribunal

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

D. Pedro encontró en una papelera de la calle una bolsa de supermercado con 4.500 libras esterlinas que llevó a la Comisaría de Policía. El dinero se envió al Juzgado de Guardia que lo ingresó en su cuenta. Llevadas a cabo las investigaciones pertinentes por la policía, no se pudo averiguar quién era el titular del dinero. Transcurridos dos años del suceso, D. Pedro reclamó la cantidad encontrada, pero tuvo que iniciar un proceso judicial porque el Estado alegó que se trataba de tesoro oculto y no de hallazgo. A instancia del Juzgado se publicó en el BOP (el 18 de diciembre de 2000) edicto de emplazamiento a cualquier persona que pretendiera arrogarse derecho sobre el dinero y en el tablón de anuncios del propio Juzgado se publicó la sentencia de primera instancia favorable a D. Pedro.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Se trata de un hallazgo o de un tesoro oculto

  2. ¿Con qué propósito se alegó por la abogacía del Estado la calificación de tesoro oculto

  3. De tratarse de un hallazgo, ¿se han cumplido los presupuestos legales para que el hallador tenga algún derecho sobre la suma encontrada

    Argumentación de las cuestiones propuestas

  4. ) Conforme al art. 352 CC, es tesoro oculto el depósito oculto e ignorado de dinero -o alhajas u otros objetos preciosos- cuya legítima pertenencia no conste, es decir, que no tenga propietario conocido o "inhallabilidad" del dueño (STS de 27 de junio de 1988). En cambio, en función del art. 615 CC, tiene lugar el hallazgo cuando se encuentra una cosa mueble -el dinero lo es-, que no sea tesoro, esto es, debe tratarse de cosas muebles que no carecen de dueño, cosas que, por la naturaleza y las circunstancias del descubrimiento, deben

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    entenderse salidas involuntariamente de un patrimonio ajeno vigente (STS-2ª, 9 de mayo de 1964). Por tanto, hay que determinar si el dinero hallado reúne los caracteres de hallazgo o de tesoro oculto.

    Comencemos con el dato de la antigüedad de la cosa hallada que permita suponer que no tiene dueño. Aunque en la definición de tesoro oculto contenida en el Código Civil ha desaparecido el requisito romano de la antigüedad del objeto hallado (así lo ponen de manifiesto las SSTS de 8 de septiembre de 1902 y 17 de abril de 1951), no puede prescindirse en absoluto de tal caracterización por su especial relevancia probatoria y, en este supuesto concreto, hay que convenir que las libras esterlinas halladas adolecen de la índole de antiguas, por lo que muy probablemente tendrán dueño.

    Además, dentro de los caracteres legales esenciales del tesoro oculto destaca el hecho de que la cosa mueble descubierta estuviese ignorada o escondida u oculta durante un período de tiempo suficiente que impida saber quién sea su actual dueño: en este sentido, por ejemplo, la STS de 27 de junio de 1988. En esta misma línea, la STS de 30 de enero de 1990 habla de "ocultación e ignorancia o que el depósito de los objetos del tesoro sea desconocido y esté escondido, si bien este ocultamiento es consustancial en la idea de que si no lo estuviera, alguien se habría apoderado del mismo". Este es el hecho determinante y clave en la existencia de tesoro oculto. En el supuesto estudiado hay que subrayar que las circunstancias del ocultamiento -bolsa de supermercado dejada en papelera pública- y su cercanía en el tiempo -el servicio de limpieza funciona todos los días-, confirman la posibilidad -la realidad- de que la cosa hallada tenga dueño actual, eventualidad que ha llevado al Tribunal Supremo a negar, lógicamente, la existencia de tesoro oculto en otras ocasiones, como en la STS de 17 de abril de 1951. Como ratifica la mencionada STS de 30 de enero de 1990, el tesoro oculto supone una excesiva lejanía en el tiempo de la ocultación que haga prácticamente imposible venir en conocimiento de quién sea el legítimo propietario actual de la cosa hallada, circunstancia aquí no concurrente.

    Como se desprende de lo indicado anteriormente, aunque en este supuesto coincide el dato de que lo que se halla es dinero, resulta claro que es una hipótesis de hallazgo y no de tesoro oculto.

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  5. ) La argumentación de que aquí existe un tesoro oculto en vez de un hallazgo no obedece más que a un alegato desesperado del Abogado del Estado para intentar reclamar parte de la suma encontrada. En efecto, en caso de tesoro oculto, y por aplicación del art. 351 CC, cuando el descubrimiento se hiciere por casualidad y en propiedad ajena, o del Estado -la papelera era pública y estaba en calle abierta al público-, el descubridor tiene sólo derecho a la mitad de lo hallado, por lo que la otra mitad correspondería al Estado. En cambio, tratán-dose de hallazgo, a virtud del art. 615 CC, pasados dos años sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la entera cosa encontrada a su hallador. Calificado el hecho como hallazgo y no como tesoro debe concluirse que la totalidad de la suma encontrada pertenece a D. Pedro.

  6. ) Una postrera posibilidad para el Estado de quedarse incluso con el importe íntegro de la suma hallada consistiría en demostrar el incumplimiento de los presupuestos legales fijados para tener derecho al hallazgo. Así, conforme al art. 615 CC, la cosa encontrada debe consignarse en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo y éste deberá publicarse, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Como puede comprobarse, esta arcaica regulación precisa una interpretación adaptada a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada ex art. 3, CC.

    Por lo que se refiere a la entrega de la cosa hallada al Alcalde hoy prevalecen las oficinas municipales de objetos perdidos, lo que el legislador quiere en realidad es que el hallador, actuando con la diligencia de un buen padre de familia, ponga el descubrimiento en conocimiento y poder de autoridad pública competente para que proceda a la búsqueda o identificación del verdadero dueño. Lo que está vedado por la normativa es un retraso doloso en la consignación o que ésta se realice también dolosamente en lugar distinto al que se verificó el hallazgo. En el caso analizado, la consignación inmediata de la suma hallada en la Comisaría de Policía de la localidad donde se encontró aquélla revela la susodicha diligencia y supone un adecuado cumplimiento del deber de contactar con autoridad pública local competente. Por ello, debe concluirse que D. Pedro acató convenientemente este primer mandato legal.

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    Respecto del deber de publicidad -cualquiera que sea la forma en que se establezca actualmente-, según el tenor de la regulación civil es obvio que aquél corresponde a la propia autoridad pública, al Alcalde dice el Código, al Estado reclamante en esta hipótesis, que no al hallador. Por ende, no puede atribuirse al descubridor el incumplimiento de un deber que no le corresponde. Cuestión distinta es la de si el verdadero propietario del dinero encontrado podría reclamar al hallador su restitución por incumplimiento de los requisitos de publicidad, interrogante que hay que resolver en favor del descubridor, pues, siendo inimputable respecto de su defecto, correspondería al Estado la indemnización correspondiente. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que el proceso sobre el hallazgo se publicó en el BOP y que la sentencia de instancia también se publicó en el tablón de anuncios del Jugado sentenciador, con lo que podría incluso entenderse suficientemente cumplida dicha obligación de publicidad.

    En conclusión, se trata de un hallazgo y no de un tesoro...

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