Real Decreto-ley 11/1993, de 18 de junio, sobre medidas reguladoras del contrato de adquisición de la colección Thyssen-Bornemisza.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 1993
MarginalBOE-A-1993-15901
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El extraordinario enriquecim iento que para el patrimonio pictórico español supone la presencia de la colección Thyssen-Bornemisza en España, resulta una evidencia unánimemente reconocida por historiadores, expertos y profesionales del mundo de las artes.

La presencia definitiva en España de la colección Thyssen-Bormenisza constituye una ocasión única para colmar las lagunas existentes en las colecciones de pintura moderna de nuestro país y reforzar las existentes de pintura antigua, al tiempo que da pleno sentido a la inversión realizada para conseguir su préstamo temporal.

Desde el inicio de las negociaciones para el préstamo de la colección, el Reino de España y la entidad propietaria ( ), consideraron la conveniencia de alcanzar un acuerdo para su permanencia definitiva en España.

Esta consideración tuvo su punto de inflexión el 30 de junio de 1992 cuando el Ministerio de Cultura, y el Barón Thyssen-Bornemisza suscribieron una declaración de intenciones reflejando su común interés en abrir un período de negociaciones para la permanencia definitiva de la colección en España sobre la base de determinadas condiciones que constituirían los puntos de referencia de dichas negociaciones.

En el mismo acto, y paralelamente, las partes otorgaron un documento anexo, en el que se consignó, como uno de los puntos de referencia básicos en las negociaciones, una suma en dólares USA que habría de ser el precio a pagar a , por la transmisión de la propiedad de la colección.

Este documento fue firmado en un solo original, sellado y depositado ante Notario, bajo la condición de mantenerlo custodiado hasta el día 1 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual el Notario quedaría facultado para destruir el citado documento. Además, se fijó la fecha de 1 de marzo de 1993 como el momento a partir del cual cualquiera de las partes, previa comunicación fehaciente a la otra, podría solicitar la devolución del documento anexo.

Esta última fecha ha sido objeto de varias prórrogas: Primero hasta el 1 de abril de 1993, después hasta el 1 de mayo de 1993 y finalmente hasta el 1 de julio del mismo año. Estas fechas han venido marcando sucesivamente la vigencia del compromiso entre las partes acerca del precio acordado para efectuar la compraventa de la colección.

El señalamiento de estas fechas responde a la intención de delimitar un período razonable de negociaciones para materializar la compraventa.

Sin embargo, el mantenimiento de la cantidad acordada hasta el 1 de julio de 1993 tiene ahora carácter definitivo e improrrogable. Por tanto, de no formalizarse la compraventa antes de esa fecha, quedaría libre del compromiso sobre el precio, con lo que se abriría un período de clara incertimbre sobre la viabilidad de la operación.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la urgente necesidad de promulgar una norma con rango de Ley que autorice la asunción de los compromisos a que dicha operación haya de dar lugar antes de que se produzca el vencimiento del acuerdo alcanzado sobre el precio con los actuales propietarios, única vía para hacer factible la ocasión única y extraordinaria que ahora se presenta para incorporar al Patrimonio Histórico español un conjunto de obras de arte de la calidad y prestigio de la colección Thyssen-Bornemisza. Asimismo, es preciso facilitar los medios presupuestarios necesarios para atender en 1993 las coberturas de los compromisos asumidos por el Estado en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, mediante la aprobación del correspondiente crédito extraordinario.

De otra parte, dado que el Estado financia la compra de la colección y se compromete a ceder gratuitamente el Palacio de Villahermosa, se establecen en el Real Decreto-ley determinadas cautelas en orden a asegurar que la colección y el Palacio van a destinarse al fin para el que se adquieren, declarándose, a estos efectos, la inalienabilidad y la inembargabilidad de estos bienes. Asimismo, con el fin de asegurar el pago de las obligaciones de la Fundación, se adoptan las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento regular de sus obligaciones.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Financiación de la compra de la colección Thyssen-Bornemisza
  1. En los términos que se establecen en el presente Real Decreto-ley, la Administración del Estado asume la obligación de aportar 42.277.120.000 pesetas a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza para la financiación de la compra de la parte de la colección Thyssen-Bornemisza que fue objeto de contrato de préstamo realizado el 20 de diciembre de 1988 entre el Reino de España y .

  2. El pago de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior se realizará en cinco anualidades, de 8.455.424.000 pesetas cada una.

Artículo 2 Régimen jurídico de la colección.
  1. Se autoriza al Gobierno a que materialice, mediante contrato, las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las normas siguientes:

    Primera.-La Fundación Colección Thyssen-Bornemisza destinará la colección, objeto del contrato, a su exhibición al público en el Palacio de Villahermosa y, en su caso, en el Monasterio de Pedralbes. No obstante lo anterior, parte de los cuadros adquiridos podrán ser objeto de exposiciones fuera de estas sedes, siempre que dichas exposiciones no duren más de siete meses y que, en todo momento, no afecten a más del 12 por 100 de la colección. Con carácter excepcional, un número de cuadros no superior a cuatro podrá superar el anterior límite de siete meses, sin sobrepasar, en ningún caso, el de un año.

    Segunda.-Si la colección no fuera destinada al uso previsto en la norma primera anterior, si dejara de serlo posteriormente o si se disolviera la Fundación, la colección pasará, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido desde el contrato y sin necesidad de contraprestación alguna, a formar parte del patrimonio del Estado, de conformidad con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico español.

    Se entenderá que la colección sigue afecta a su destino cuando transitoriamente deje de estar destinada al uso establecido en la norma primera de este artículo por causas ajenas a la voluntad de la Fundación y siempre que ésta hubiera obrado con la diligencia debida.

  2. A partir de la fecha en que surta plenos efectos el contrato, la colección propiedad de la Fundación y los cuadros integrantes de la misma no podrán ser objeto de enajenación, gravamen o embargo.

Artículo 3 Cesión gratuita del Palacio de Villahermosa.
  1. Se autoriza al Gobierno a que, previa formalización del contrato a que se refiere el artículo 2, ceda gratuitamente el Palacio de Villahermosa a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, en los términos que a continuación se establecen:

    Primero.-El Palacio de Villahermosa será destinado a sede de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y a albergar y exhibir al público dicha colección, sin perjuicio de lo establecido en la norma primera del artículo anterior. Asimismo, el Palacio podrá ser utilizado para cualesquiera otros usos que guarden conexión con los anteriores.

    Segundo.-Si el Palacio de Villahermosa no fuese destinado al uso previsto en el término primero de este artículo, dejara de serlo o se disolviera la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, quedará resuelta la cesión cualquiera que fuese el tiempo transcurrido desde la misma y procederá su reversión al Estado de conformidad con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico español.

  2. A partir de la fecha en que surta plenos efectos el contrato, el Palacio de Villahermosa no podrá ser objeto de enajenación, gravamen o embargo, en tanto se destine a los fines expresados en el apartado anterior.

Artículo 4 Financiación de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
  1. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, mediante el contrato, adopte los compromisos siguientes:

    1. Aportar los recursos necesarios para cubrir las diferencias que pudieran producirse entre los ingresos de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y la totalidad de los gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines fundacionales, incluidos los asociados a la compra de la colección.

    2. El remanente del fondo fundacional constituido de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1990, de 20 de diciembre, existente a la fecha del contrato de adquisición a que se refiere este Real Decreto-ley, se destinará a la cobertura de las diferencias entre la totalidad de los ingresos y gastos de la Fundación, excluidos los asociados a la compra de la colección, en la forma y en las condiciones que se establezcan en el mencionado contrato.

    3. Si el remanente llegara a agotarse, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, aportará los recursos necesarios para cubrir las diferencias a que se refiere el párrafo b).

  2. La forma y el tiempo en que se realizarán las aportaciones a que se refiere este precepto se determinarán en el contrato, de modo que la Fundación esté en condiciones de afrontar puntualmente el pago de todas sus obligaciones.

  3. En caso de disolución de la Fundación, la Administración del Estado asumirá todas las obligaciones pendientes de la Fundación originadas por la financiación de la compra de la colección.

Artículo 5 Legislación aplicable al contrato de adquisición de la colección Thyssen-Bornemisza.

El contrato que se celebre entre la Administración del Estado, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y , al objeto de formalizar los compromisos de transmisión de la colección Thyssen-Bornemisza y del Palacio de Villahermosa y los de financiación de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, no se regirá por la Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y se someterá al derecho inglés en cuantos aspectos se relacionen con su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de este Real Decreto-ley y del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre en lo que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Pública.

Artículo 6 Nombramientos de patronos gubernamentales.

Al menos dos terceras partes del número de patrones que integren el Patronato de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza tendrán el carácter de patronos gubernamentales.

Los patronos gubernamentales serán nombrados y removidos libremente por el Gobierno mediante Real Decreto, sin que sea de aplicación a estos efectos el artículo 17.1 del Decreto 2930/1972, de 21 de julio.

El nombramiento de los patronos gubernamentales podrá realizarse por razón del cargo que los mismos ostenten o a título personal. En este último caso la duración del mandato no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos, una o más veces, por idéntico período de tiempo.

Artículo 7 Aplicación del artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

El régimen establecido en el artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será de aplicación a las adquisiciones a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 8 Crédito extraordinario.

Se concede un crédito extraordinario por importe de 8.455.424.000 pesetas en la Sección 24 , Servicio 04 , Programa 453A , capítulo 7 , artículo 78 , concepto 789 .

Artículo 9 Financiación del crédito extraordinario.

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con deuda del Estado de acuerdo con lo prevenido en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición adicional única Regulación legal de los bienes.

Los bienes a que se refiere este Real Decreto-ley se regirán, en lo que no se oponga al mismo y según corresponda a su naturaleza, por la Ley del Patrimonio Histórico Español, por la Ley del Patrimonio del Estado y por las demás leyes y normas reglamentarias que le resulten de aplicación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley sean necesarias.

Disposición final segunda Delegación de firma.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se procederá a delegar la firma para la formalización de los contratos a que se refiere este Real Decreto-ley y de los documentos contractuales relacionados con los mismos.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 18 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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