La adquisición del caudal relicto por el Estado «ex iure publicum»: Estudio de derecho comparado

AutorJosé Domingo Valls Lloret
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil, Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.
Páginas55-76

1. PLANTEAMIENTO GENERAL

Dos sistemas subsisten en los ordenamientos jurídicos europeos para determinar el destino y atribución del caudal relicto de quien fallece intestado y sin parientes con derecho a sucederle en el grado y órdenes legalmente establecidos[1]. Uno consiste en configurar al Estado como un heredero más, llamado en último lugar, fundamentando su adquisición en un título sucesorio. El otro sistema consiste en la atribución de los bienes hereditarios al Estado como último y único llamado, como una manifestación del ius imperii que le asiste en los actos no estrictamente privatísticos patrimoniales, y con el mismo título, especial en atención a la naturaleza jurídica del llamado, por el que éste adquiere los bienes vacantes y sin dueño conocido, no diferenciando entre unos y otros. La adquisición de los bienes, producida de esta forma, se fundamenta en la teoría del derecho de soberanía o del dominio eminente, que el Estado tiene sobre todos los bienes que se hallan dentro de sus fronteras, sin perjuicio de los matices que, en su desarrollo, en los diferentes Estados europeos se han venido dando y a los que me referiré más adelante[2]. Lo anterior se debe a que, mientras que algunos sistemas, como el francés o el inglés, se fundamentan para su adquisición en un derecho de soberanía del Estado, de la Corona o del Fisco, en otros, como el norteamericano, si bien tal debe ser fundamento último, lo cierto es que técnicamente se construye como un derecho de «escheat» de origen medieval, con carácter de prerrogativa de cada Estado federado.

La adopción de uno u otro sistema es cuestión importante desde la perspectiva del Derecho comparado, ya que en los sistemas donde la adquisición se produce como si de un «ius ad bona vacantia» se tratara, el fundamento de su adquisición hace que la localización de los bienes en el espacio aparezca como elemento esencial, de manera que, si los mismos se encuentran en el extranjero, un Estado nunca va a poder encontrarse legitimado para reclamarlos por cuanto en este caso sería propietario de un patrimonio sito en la esfera jurídica y territorial de otro Estado, ejercitando su soberanía más allá de sus fronteras, ya que lo adquiriría no como un derecho sucesorio, sino en virtud de un derecho ex iure publicum, cuestión esta que parece un imposible jurídico[3]. Por el contrario, para un Estado que adquiera estas herencias «ex iure hereditatio», éste puede hacer suyos los bienes integrantes de la herencia allí donde se encuentren, sin que ello suponga alteración alguna de aquel orden público, consecuencia de la naturaleza del título en que fundamentan su adquisición. Ello es cierto para los bienes muebles y no para los inmuebles, fundamentalmente debido a dos causas. La primera porque, si es cierto que la adquisición de bienes muebles sitos en un país extranjero por otro Estado con fundamento en las normas de conflicto propias de cada país y que tratándose de sistemas escisionistas en materia sucesoria en el ámbito del Derecho internacional privado, suelen determinar que si bien para los muebles es aplicable la ley del último domicilio del causante, para los inmuebles se aplica siempre el principio de «lex rei sitae».

Aquí voy a referirme a la naturaleza jurídica del llamamiento sucesorio como un llamamiento «ex iure imperii», diferenciándolo de la adquisición «ex iure succesionis», que el Estado hace de los bienes vacantes y sin dueño conocido, cuando éste es llamado a la herencia del que muere intestado y sin parientes susceptibles de sucederle, en determinados estado europeos.

2. SISTEMAS JURÍDICOS DE INADMISBILIDAD DE LA ADQUISICIÓN EX IURE PUBLICUM[4]

La mayoría de las legislaciones inspiradas en el derecho común, de corte latino, han recogido la tesis de la adquisición «ex iure haereditario», siendo el Estado finalmente llamado como heredero en la sucesión, considerándolo como un heredero en el más amplio sentido de la palabra, como sucesor[5]. Éste es el supuesto recogido por el Código Civil español, el Códice civile italiano o el B.G.B. alemán.

Frente a la tesis ya contemplada, de concebir y considerar el llamamiento del Estado a la sucesión intestada como un heredero más, legalmente establecido, existe otra gran corriente legal, doctrinal y jurisprudencial totalmente opuesta en cuanto al fundamento de la naturaleza jurídica del llamamiento se refiere. Pero a pesar de la inadmisión de este criterio en las legislaciones latinas, no siendo monolítica la doctrina al respecto, consideramos imprescindible un estudio de esta concepción por cuanto es el sistema que vienen utilizando determinadas legislaciones continentales, tanto el Derecho francés como el anglosajón, sin descartar que una parte, aunque minoritaria, de la doctrina tanto española como italiana también se inclinó en su momento por considerar esta solución, sin prosperar sus tesis en el ámbito del derecho positivo. La adquisición de los bienes, a realizar de esta forma, se fundamentará en la teoría del derecho de soberanía o del dominio eminente, que el Estado tiene sobre los bienes que dentro de sus fronteras geográficas y jurisdiccionales se encuentran[6].

Los principales defensores de esta tesis han sido, con consecuencias importantes respecto de sus propios derechos nacionales, la escuela exegética francesa, así como la doctrina inglesa, ello por razones de aplicación de la institución en sus propias legislaciones, y porque han llegado a ellas partiendo de presupuestos, históricos y jurídicos, distintos a los existentes en el Derecho español, italiano[7] o alemán, aunque en estos países también se han alzado voces discordantes con la mayoría de la doctrina desvirtuando el llamamiento como hereditario y considerando la adquisición de los bienes por el estado ex iure publicum, sobre la base de dos ideas básicas: o bien porque se considera que el derecho del Estado radica en un antiguo concepto de regalía feudal, o bien porque el Estado hace suyos todos aquellos bienes que carecen de dueño conocido.

2.1. Tratamiento en el Derecho Español

En el derecho español, tanto el derecho positivo como la mayoría de la doctrina han admitido la tesis de la adquisición «ex iure succesionis», abandonando la tesis de la adquisición «ex iure publicum» o «ad bona vacantia», quedando, no obstante, enfrentada a otro sector minoritario de la misma que ha venido defendiendo la adquisición de los mismos en virtud del concepto de soberanía que ostenta el Estado. Toda vez que se ha suscitado la cuestión en el Derecho español, se ha venido resolviendo, casi siempre, y sobre todo con la publicación del Código civil, en el sentido de entender al Estado como un sucesor. Por ello y dentro de esta tesis, diremos que en España, fallecido un individuo, el Estado hace suyos, en concepto de heredero, la totalidad de los bienes del fallecido que se integran en su patrimonio, es decir, tanto el activo como el pasivo del mismo[8]. Para que el Estado sea llamado se requiere que lo sea en último lugar9, que no haya parientes en los términos fijados por el artículo 913 y siguientes del Código civil, por cuanto él es el último de los llamados10.

El artículo 913 y concordantes, 956 y siguientes, reafirma el carácter sucesorio del derecho del Estado, el cual puede considerarse un heredero como los demás, con los mismos derechos y obligaciones, excepción hecha, como luego veremos, del carácter tan especial del llamado a la sucesión, el Estado, que, además, queda sujeto en cuanto a la organización y distribución a una normativa de derecho administrativo. Y ello es así porque lo dice literalmente el artículo 956 del Código civil español, lo que complementado con el artículo 913, es obvio que el Estado es un heredero y como tal es llamado y adquiere los bienes existentes en el patrimonio del causante11. Con ello considero que el problema de la calificación de la naturaleza de estas herencias, en España, no se centra en saber si se fundamente en un derecho de soberanía, de carácter público, o si es un derecho de índole privatista, sucesorio, porque no existe duda alguna acerca de lo segundo12. La cuestión es determinar cuál será la situación del Estado como adquirente de una herencia respecto a los otros sucesores, si ya como auténtico heredero, o como otra categoría desvirtuadora de la terminología del Código civil.

A la vista de los fundamentos jurídicos y de la legislación vigente aplicable en España, creo que es de difícil admisión considerar que en nuestro país el llamamiento sucesorio al Estado se realice «ex iure publicum», es decir, en virtud de ese dominio eminente o derecho de soberanía que el mismo puede tener sobre el territorio y los bienes que en el mismo se encuentran sin dueño conocido. Éste, en su concepto de derecho público, no es aplicable a la naturaleza jurídica de nuestra institución, y por lo que respecta a la ocupación de bienes por el Estado en atención a su propia naturaleza, queda ésta circunscrita a los bienes mostrencos o vacantes sin dueño conocido, cosa que no ocurre con el patrimonio hereditario del causante fallecido sin herederos o colaterales hasta el grado legalmente establecido, porque inmediatamente después el llamado es el Estado.

Como ya antes he anticipado, y por las mismas razones que se dan para el derecho italiano y el alemán, pocos autores han defendido esta tesis en el derecho español, y quién así lo ha hecho ha sido influido por la confusión, generada por la remisión a determinados orígenes históricos, y confundido por la regulación administrativa que desarrolla el contenido de la atribución de los bienes dejados por la sucesión intestada al Estado, en contra de la casi totalidad de la doctrina española13.

Fue Bonel Sánchez el máximo exponente de la escuela que, a la vista de la redacción del Código civil consideró que, encontrándose el Estado obligado a adquirir la herencia, éste heredaba porque no podía dejar de hacerlo, pero no como un llamado en concepto de heredero, sino en...

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