REAL DECRETO-LEY 20/1999, de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-23255
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO-LEY 20/1999, de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos.

Los efectos de la última sequía han alcanzado a algunos cultivos leñosos con repercusión muy grave en determinados ámbitos territoriales. Este es el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la que la ausencia de precipitaciones, la falta de riego y el empeoramiento de la calidad del agua han provocado gravísimos daños en el almendro, que afectaron no sólo a la producción

de este año, sino al propio arbolado, originando un alto porcentaje de muerte o debilitamiento de los árboles que previsiblemente repercutirá también en la producción del próximo año, ocasionando un grave quebranto económico a un gran número de explotaciones agrarias modestas cuya economía familiar se apoya básicamente en ese cultivo.

Otro cultivo leñoso singularmente afectado por la sequía ha sido el olivar con unas previsiones de reducción en la producción de aceite, que se sitúan entre el 40 y el 50 por 100 de la producción media de las tres últimas campañas. Las pérdidas de producción se centran básicamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía que en condiciones de normalidad proporciona en torno al 80 por 100 de la producción nacional. Adquiere especial relevancia la repercusión económica de la sequía en las almazaras cooperativas de gran implantación en este sector productivo que molturan alrededor del 70 por 100 de la producción.

Las peculiaridades del régimen cooperativo en cuanto a las relaciones económicas entre los socios y la cooperativa, dado que el oleicultor es a la vez usuario y propietario de la cooperativa, comportan cada campaña necesidades de tesorería para las cooperativas cuya atención entraña unos gastos financieros por anticipos sobre las entregas de los socios a cuenta de la liquidación final, gestión de stocks, etc., que finalmente se repercuten en los socios. Esta repercusión es especialmente gravosa para los oleicultores en situación de insuficiente rentabilidad económica de sus explotaciones a consecuencia de la sequía. Las necesidades financieras de las almazaras cooperativas se ven también aumentadas por el soporte de los gastos estructurales fijos cuya atención no está compensada en condiciones de baja actividad transformadora. En análoga situación se encuentran las agrupaciones de productores agrarios del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, respecto a los oleicultores integrados en ellas.

En orden a paliar las consecuencias indicadas de la sequía en el cultivo del almendro y para evitar que se resienta el sistema cooperativo olivarero a consecuencia del soporte financiero necesario para sus requerimientos de tesorería durante la actual campaña productiva, se instrumentan dos líneas de préstamos subsidiados, una a medio plazo para los daños en el cultivo del almendro y otra de campaña, destinada a subvenir las necesidades de tesorería de las almazaras cooperativas y de las agrupaciones de productores de aceite de oliva.

Igualmente, se amplía el ámbito territorial de aplicación del Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía, a los municipios, de distintas Comunidades Autónomas, que se determinarán por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Finalmente, ante la extraordinaria gravedad de los efectos de la sequía, se contemplan medidas dirigidas a reajustar la fiscalidad que grava los rendimientos de las explotaciones afectadas, en el sistema de estimación objetiva, y a facilitar mediante moratorias los pagos a la Seguridad Social.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.1.a.13.a y 17.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo con las siguientes finalidades:

    1. Paliar los efectos de la sequía en el cultivo del almendro cuando se hayan producido reducciones en su rendimiento no inferiores al 40 por 100 de una cosecha normal.

    2. Subvenir las necesidades de tesorería, durante la campaña, de las cooperativas y las agrupaciones de productores agrarios (APAS) del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, en relación directa con la superficie de olivar de los oleicultores integrados en ellas que hayan tenido una reducción en su rendimiento no inferior al 40 por 100 del de una cosecha normal.

  2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se delimitarán los ámbitos territoriales en los que la situación de sequía se considere de gravedad en orden a la aplicación de las medidas previstas.

Artículo 2 Apoyo al cultivo del almendro afectado por la sequía.
  1. Se establece una línea de préstamos por un importe global máximo de 3.000 millones de pesetas con fondos cedidos por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para los titulares de explotaciones que cultiven almendros afectados por la sequía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 a), en las siguientes condiciones:

    1. Importe del préstamo: hasta 35.000 pesetas/hectárea, con los límites de 4 millones de pesetas, para los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas, comunidad de bienes o personas jurídicas, distintas de sociedades agrarias de transformación (SAT) o cooperativas, y hasta 20 millones de pesetas para titulares bajo la forma de SAT o cooperativas.

    2. Plazo de amortización: cinco años, incluido uno de carencia para el pago de principal. Se podrán cancelar anticipadamente coincidiendo con un vencimiento de interés.

    3. Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades mediadoras concedentes será el euribor a 3 meses. Dichas entidades tendrán un margen de intermediación máximo de 1 punto.

    4. Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA): el MAPA bonificará el tipo de interés en cuantía equivalente a la mitad del tipo que, por aplicación de las condiciones anteriores, quedaría a cargo del agricultor.

    5. Participación del ICO: estos préstamos se otorgan por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2.a) del punto dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

    6. Riesgo de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades mediadoras concedentes.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas suscribirán con el ICO los oportunos convenios de colaboración para instrumentar esta línea de préstamo.

Artículo 3 Apoyo a las almazaras cooperativas y APAS del sector del aceite de oliva.

Se establece una línea de préstamos de campaña por un importe global máximo de 30.000 millones de pesetas, con fondos cedidos por el ICO, para cooperativas y APAS del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, vinculada a la superficie de olivar de los oleicultores integrados en ellas, dañada por la sequía.

Condiciones:

  1. Importe: hasta 35.000 pesetas, por hectárea de olivar de los oleicultores integrados, con una reducción de rendimiento no inferior al 40 por 100 del correspondiente a un año normal.

  2. Plazo de amortización: seis meses, prorrogable por períodos trimestrales hasta un año, previa autorización del ICO.

  3. Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades concedentes será el 0,50 por 100 nominal anual. Las entidades concedentes tendrán un margen de intermediación máximo de 0,75 puntos.

  4. Riesgo: a cargo de las entidades mediadoras concedentes de los préstamos.

Artículo 4 Actuaciones del ICO.

El ICO propondrá a las posibles entidades de crédito, incluidas las secciones de crédito de las cooperativas de producción de aceite, en el ámbito de su capacidad de actuación, la instrumentación de las líneas de préstamo establecidas en los artículos 2 y 3.

En relación con la línea de préstamos establecida en el artículo 3 se autoriza al ICO a provisionar y cargar contra el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-ley 12/1995, la diferencia entre el coste de los recursos captados en el mercado y el tipo de interés de cesión del 0,50 por 100 así como los importes morosos o fallidos que pudieran generar las operaciones de instrumentación de crédito a través de las secciones de crédito de las cooperativas de producción de aceite, cuando los recursos propios de éstas no cumplan los mínimos exigidos por la normativa interna del ICO relativa a límites de riesgo de mediación.

Artículo 5 Cuotas de la Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la zona afectada por la sequía, gozarán de una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede un aplazamiento de dos años, sin interés en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

Artículo 6 Modificación en el rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para las actividades agrarias de cultivo del almendro y de productos del olivo afectadas por la sequía de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 y realizadas en las explotaciones agrarias situadas en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 1.2, el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, cuatro, 1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, autorizará con carácter excepcional la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 22 de febrero de 1999, reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos en agricultura y ganadería para 1999.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Ampliación del ámbito territorial.

Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se ampliará el ámbito territorial para la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía incluyéndose, a tal fin, los municipios y actividades productivas que se establezcan.

Disposición adicional segunda Habilitación de créditos.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitarán los créditos necesarios para atender en coste de las medidas que se recogen en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de ejecución.

El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR