Adopción en los territorios con Derecho propio
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
En los territorios con legislación propia, en mayor o menor medida, hay referencias a la adopción, lo que se procede a detallar.
De otra parte, las normas que se contienen en el Código Civil y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (este texto legal aplicable en todo el territorio nacional)se tratan en general en los temas siguientes:
Contenido
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1. Situación a partir del 15 de julio de 2024
La LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas en vigor el 15 de julio de 2024, modifica el CDFA y se refiere a la adopción en los siguientes términos:
Sigue sin alteración el artículo 93 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), que, entre las causas de extinción de la autoridad familiar, dice que en caso de adopción del hijo se extingue la autoridad de los padres anteriores, salvo si subsisten los vínculos jurídicos con alguno de ellos.
Es ahora el nuevo art. 141 CDFA el que cita como una causa de extinción de la tutela la adopción;
La nueva redacción del art.154 CDFA en el caso de desamparo prevé la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
El art. 165 al tratar del acogimiento familiar menciona la adopción como una solución más estable que ponga poner fin a esta situación provisional.
Se mantiene el artículo 306 CDFA el cual al regular los requisitos para poder constituir una pareja estable no casada, cita:
-. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
-. Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
El artículo 312 CDFA permite a las parejas estables no casadas adoptar conjuntamente.
Por supuesto, en sede de filiación, el artículo 56 CDFA acoge el principio de igualdad, de forma que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley. Por ello, el artículo 472 CDFA, en materia sucesoria, dice que cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como «hijos» o «hermanos», sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia.
2. Situación hasta el 14 de julio de 2024
La adopción sólo en muy contadas ocasiones se contemplaba en el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo).
Se mencionaban las siguientes:
El artículo 93 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) entre las causas de extinción de la autoridad familiar, decía que en caso de adopción del hijo se extinguía la autoridad de los padres anteriores, salvo si subsistían los vínculos jurídicos con alguno de ellos.
En el artículo 144 CDFA, en su redacción hasta el 14 de junio de 2024, se citaba como una causa de extinción de la tutela la adopción;
El artículo 306 CDFA, al regular los requisitos para poder constituir una pareja estable no casada, citaba:
-. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
-. Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
El artículo 312 CDFA permitía a las parejas estables no casadas adoptar conjuntamente.
Por supuesto, en sede de filiación, el artículo 56 CDFA acogía el principio de igualdad, de forma que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surtían los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley. Por ello, el artículo 472 CDFA en materia sucesoria, ya decía que cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como «hijos» o «hermanos», sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia.
Procede mencionar la Sentencia nº 306/2007 de AP Zaragoza, Sección 2ª, 12 de Junio de 2007[j 1] que ante un informe negativo sobre la idoneidad de unos presuntos adoptantes, concluye que no debe hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que acabe por condicionar y limitar la posibilidad de adopción.
La adopción en CataluñaEn Cataluña la adopción está ampliamente regulada en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (CCAT)
La Exposición de Motivos, entre otros puntos, destaca:
- Que se ha optado por una regulación conjunta de la adopción y del acogimiento preadoptivo haciendo prevalecer la consideración de este como período de acoplamiento del menor con la que debe ser la persona o familia adoptante.
- Que se reconoce explícitamente el derecho de los adoptados a conocer la información sobre su origen y, en línea con la legislación comparada más moderna, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción.
- Que se abren fórmulas para que, en interés del hijo adoptado, este pueda continuar manteniendo las relaciones personales con la familia de origen.
Las reglas son las siguientes:
Para poder adoptar, se exige, según el artículo 235-30:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
La adopción por más de una persona solo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.
No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.
No pueden ser adoptadas las siguientes personas, según el artículo 235-31
a) Los descendientes.
b) Los hermanos.
c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.
Para adoptar menores de edad, debe tenerse en cuenta: (artículo 235-32):
1) Que pueden ser adoptados los menores de edad desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo.
2) También pueden ser adoptados los siguientes menores:
a) Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento.
b) Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
c) Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.
Pueden ser adoptados los menores desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.
Puede ser constituida la adopción, aunque el adoptante o uno de los adoptantes haya muerto, si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.
En caso de muerte del adoptante individual o, si es adopción conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo procedimiento de adopción de la persona que estaba en proceso de ser adoptada.
Adopción de personas mayores de edad. El artículo 235-33 dispone que solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o una persona emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogimiento preadoptivo, al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad o a la emancipación, y ha continuado conviviendo con él sin interrupción.
Procedimiento de adopción en Cataluña- La constitución se constituye por resolución judicial que ha de ser motivada y en interés del adoptado. (artículo 235- 39)
- Los adoptantes y el adoptado, si ha cumplido doce años, deben dar el consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial. (artículo 235-40).
- Deben dar el asentimiento a la adopción: según el (artículo 235-41), si no están imposibilitadas para hacerlo, las siguientes personas:
a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.
Por...
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