REAL DECRETO-LEY 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-13071
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO-LEY 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía.

La evolución de las condiciones climáticas, a lo largo del actual año agrícola, se ha caracterizado por un acusado déficit de precipitaciones.

Esta situación de sequía, que ha sido particularmente intensa durante los meses del otoño, adquiere especial gravedad en las Comunidades Autónomas del sur y del este peninsular, donde las precipitaciones han sido tan escasas que, en muchos casos, han impedido la nascencia y desarrollo normal de los cultivos y producciones de secano en amplias zonas del territorio nacional.

Ante esta situación, y con el fin de contribuir al mantenimiento de la actividad productiva de las explotaciones agrarias, que, como consecuencia de la sequía, se han visto gravemente afectadas, el Gobierno considera necesario adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente, destinadas a paliar los efectos de esta contingencia climática.

La escasez de precipitaciones afecta de manera especial a los productores de cereales que, aun habiéndose acogido al seguro integral de cereales, no han alcanzado las condiciones mínimas para optar a la percepción de la cobertura prevista en la póliza de aseguramiento. Asimismo también se ven especialmente perjudicados los agricultores cuyos cultivos no tienen cubierto el riesgo

de sequía en la regulación vigente y, sin embargo, han suscrito pólizas para otros riesgos asegurables. En ambas situaciones, se ha estimado necesario establecer indemnizaciones paliativas de los daños ocasionados.

Igualmente, la economía de las explotaciones de ganadería extensiva, al no existir sistemas de aseguramiento específico contra la sequía, está resultando gravemente afectada, ya que la falta de pastos y forrajes obliga a los ganaderos a realizar desembolsos extraordinarios para la alimentación del ganado. En este sentido se dictó, con carácter urgente, la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se establecen ayudas a las agrupaciones de ganaderos para el transporte de cereal-pienso y forraje deshidratado.

No obstante, esta medida, ya puesta en marcha, debe ser complementada con una línea de préstamos específicos y bonificados, para hacer frente al mayor coste de la alimentación del ganado.

La persistencia de la situación de sequía hace previsible la intensificación de importantes problemas de abastecimiento de agua al ganado, ya evidenciados en algunas zonas, en las explotaciones de ganadería extensiva. Por ello, el presente Real Decreto-ley contempla medidas destinadas a paliar esta situación.

Con el fin de reducir el flujo de gastos de naturaleza fiscal y laboral en las explotaciones agrarias afectadas, se contemplan medidas dirigidas a reducir la fiscalidad que grava a las explotaciones agrarias afectadas, así como la exención del pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

Al objeto de sufragar las actuaciones extraordinarias que así lo requieran, el Gobierno pone a disposición de estas actuaciones un conjunto de recursos financieros adicionales a los establecidos en los vigentes Presupuestos Generales del Estado, en forma de crédito extraordinario y de suplementos de crédito.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.1.a.13.a y 17.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Asuntos Sociales de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 1999.

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las Comunidades Autónomas, provincias, comarcas, términos municipales o zonas que, a causa de la falta de precipitaciones durante la campaña agraria 1998-1999, hayan sufrido en los secanos unas pérdidas medias de cosecha en los cultivos o aprovechamientos ganaderos superiores al 50 por 100 de la producción normal.

  2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se delimitarán los ámbitos territoriales en los que la situación de sequía se considere de gravedad en orden a la aplicación de las medidas previstas.

Artículo 2 Indemnización de daños en producciones agrarias.
  1. Los daños causados por la sequía en la campaña agrícola 1998-1999 sobre producciones agrarias aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización, cuando los riesgos que los originen no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

  2. Las parcelas aseguradas por el seguro integral de cereales de invierno, correspondiente al Plan anual de seguros agrarios de 1998, en las que no se hubiera producido la nascencia, en las condiciones necesarias para la entrada en garantía del seguro, serán asimismo objeto de indemnización.

  3. Las necesidades que se deriven de las indemnizaciones a que se refiere este artículo, se financiarán con cargo al crédito extraordinario que se concede en el artículo 6.1, por importe de 2.150.000.000 de pesetas, y con cargo a créditos del presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por importe de 1.000.000.000 de pesetas.

A los efectos indicados, se realizarán las transferencias de crédito que resulten procedentes en el presupuesto del indicado Departamento.

Artículo 3 Apoyo prioritario a la ganadería extensiva.
  1. A fin de facilitar préstamos a los titulares de explotaciones extensivas de granado bovino, ovino, caprino, equino y porcino, así como a los apicultores, para afrontar los costes adicionales en la alimentación del ganado originados por la sequía y, en su caso, titulares de explotaciones agrarias con pólizas de seguro en vigor, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) propondrá un acuerdo con las entidades financieras para poner a su disposición durante 1999 una línea de préstamos por importe total de hasta 27.000.000.000 de pesetas.

  2. La cuantía individual máxima de estos préstamos para atender las necesidades de la ganadería se establecerá por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas. En todo caso, dicha cuantía no superará los 4.000.000 de pesetas por persona física, ni los 20.000.000 de pesetas por persona jurídica o comunidad de bienes.

    Sólo podrán ser beneficiarios de los préstamos señalados en el párrafo anterior aquellas personas físicas o las personas jurídicas o comunidades de bienes que, en el caso de haber sido beneficiarios de préstamos anteriores regulados para análoga finalidad, se encuentren al corriente de pago de los mismos.

  3. Las condiciones de estos préstamos serán las siguientes:

    1. Plazo: cinco años, incluido uno de carencia, para el pago del principal.

    2. Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades financieras será el euribor a tres meses. Las entidades financieras tendrán un margen de intermediación máximo de 1 punto.

    3. Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará en cuantía equivalente a la mitad del tipo de interés que en las condiciones anteriores, quedaría a cargo del ganadero, de tal manera que si las Comunidades Autónomas deciden establecer una bonificación de la misma cuantía el interés resultante al beneficiario será cero.

      Estas bonificaciones se atenderán con cargo al suplemento de crédito que se concede en el artículo 6.2.

    4. Participación del ICO: estos préstamos se otorgarán por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2.a) del punto dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995.

    5. Riesgos de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades financieras mediadoras.

  4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas, suscribirán con el ICO los oportunos convenios de colaboración para instrumentar esta línea de apoyo a las explotaciones ganaderas.

  5. Con objeto de atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo en las que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales, se autoriza al Ministerio de Agricultura,

    Pesca y Alimentación para realizar con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro de los que serán beneficiarios los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Medio Ambiente en esta materia. Estas obras tendrán la consideración de las previstas en el apartado a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

  6. Se establece una línea de ayudas para la adquisición de los medios necesarios de transporte de agua a las explotaciones afectadas.

    La instrumentación de estas ayudas se hará a través de las Comunidades Autónomas y podrán ser beneficiarios de las mismas las entidades locales y las agrupaciones de ganaderos afectadas que lo soliciten.

  7. Las líneas de apoyo a que se refieren los apartados 5 y 6 anteriores serán financiados con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cuyo efecto se realizarán las correspondientes transferencias de crédito.

Artículo 4 Cuotas de la Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la zona afectada por la sequía, gozarán de un aplazamiento de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.

Asimismo, se concede un aplazamiento de dos años, sin interés, en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.

Artículo 5 Modificación en el rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para las explotaciones y actividades agrarias, situadas y realizadas en las zonas a que se refiere el artículo 1, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, cuatro, 1, del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 22 de febrero de 1999, reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos en agricultura y ganadería para 1999.

Artículo 6 Crédito extraordinario y suplemento de crédito.
  1. Se concede un crédito extraordinario por importe de 2.150 millones de pesetas, en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 21 'Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación', Servicio 01 'Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación', 'Transferencias entre subsectores', concepto 415 'Transferencias a ENESA, subvenciones por sequía. Para las atenciones derivadas de la aplicación del artículo 2 del presente Real Decreto-ley 11/1999'.

    El crédito extraordinario a que se refiere el párrafo anterior se reflejará en el Presupuesto del Organismo autónomo 21.207 'Entidad Estatal de Seguros Agrarios', en los términos siguientes:

    Presupuestos de ingresos

    Aumentos

    Importe -Millones de ptas.

    Aplicación Denominación

    21.207.400 Del Departamento a que está adscrito.

    2.150

    Presupuestos de gastos

    Aumentos

    Importe -Millones de ptas.

    Aplicación Denominación

    21.207.719.A.475 Subvenciones por sequía. Real Decreto-ley 11/1999.

    2.150

    El remanente que arroje el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1999 podrá incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente.

  2. Se concede un suplemento de crédito por importe de 612,5 millones de pesetas al Presupuesto en vigor de la Sección 21 'Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación', Servicio 01 'Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación', Programa 711A 'Dirección y Servicios Generales de Agricultura', concepto 770 'Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía'.

  3. El crédito extraordinario y el suplemento de crédito que se conceden en este artículo se financiarán con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 7 Transferencias de crédito.

A las transferencias de crédito que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Real Decreto-ley

no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 11 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 11 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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