Derecho de Familia: Adopción internacional y modificación registral del domicilio del adoptado.

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora
Páginas1196-1199

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El tema de análisis se centra en la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 LRC otorga a los padres biológicos al permitirles solicitar la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio , pues su párrafo final dispone que en las inscripciones de nacimiento extendidas en su virtud -se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento-, entre cuyos efectos legales se debe incluir el de determinar la competencia del Registro Civil.

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I La modificación y la competencia territorial del Registro Civil Central

La cuestión tiene su importancia porque planteó dificultades de interpretación 1 centradas en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (BOE del 5 de julio de 2004) 2, anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (BOE del 9 de julio de 2005) 3, y tiene por objeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los criterios legales de competencia para la inscripción de las adopciones internacionales que, en virtud del principio de la territorialidad corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil Central o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente.

En cuanto a la cuestión suscitada, hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica contra diversas Resoluciones del Registro Civil Central que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los padres.

Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del nacimiento, con arreglo al que ordena la competencia de los Registros Civiles municipales y consulares el artículo 16 LRC. Este precepto aparece, a su vez, desarrollado por el artículo 68 RRC, que establece como excepción la atribución de la competencia al Registro Civil Central en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscripción esté domiciliado en España.

El problema surge en que si la competencia del Registro Civil Central requiere la existencia de un Registro Consular competente por razón del lugar del acaecimiento del nacimiento en el extranjero, ello supone que por definición el Registro Civil Central en ningún caso puede ser competente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio Page 1198 español, lugar de nacimiento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la...

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