La adopción en la Comunidad Valenciana

AutorJavier Plaza Penadés

Page 1

1. Introducción

El artículo 28 Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de Protección de la infancia, promulgada por las Cortes Valencianas, cuya rúbrica es la Adopción de menores dispone que:

"La adopción se regirá, en cuanto su constitución y efectos, por lo que dispone la legislación civil del Estado.

La propuesta previa que, en su caso, deba realizar la Generalitat Valenciana, será formulada por el Consejo de Adopción, cuya organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente atendiendo al supremo interés del niño y la niña. No será en ningún caso considerada una medida discriminatoria para conceder una adopción, el tipo de convivencia familiar por el que hayan optado libremente aquellos o aquellas que soliciten la adopción.

Con carácter previo a la formalización ante el Juez de la adopción, en los casos de acogimiento preadoptivo, deberá existir un periodo de convivencia entre el o la menor y los posibles adoptantes, como garantía de su idoneidad".

De una primera lectura del texto se constata, teniendo en cuenta la fecha de promulgación de la norma (5 de Noviembre de 1994), la introducción de figuras jurídicas desconocidas por el Derecho positivo estatal hasta la Ley 1/1996, de 15 de Enero, sobre Protección Jurídica del Menor, lo que pone de manifiesto el carácter innovador y moderno del derecho autonómico valenciana.

No obstante, el tratamiento de la adopción en lo que se refiere a su constitución y a sus efectos es el regulado en el Código civil (artículos 175 y ss. CC), si bien, dentro de esa remisión, y debido a la defectuosa redacción del precepto, se ha sugerido que el artículo 28 LI, cuando dice no será en ningún caso considerada una medida discriminatoria para conceder una adopción, el tipo de convivencia familiar por el que hayan optado libremente "aquellos o aquellas" que soliciten la adopción, parece admitir la posibilidad de adoptar conjuntamente a parejas del mismo sexo;

De ahí que dediquemos buena parte del estudio sobre la adopción en la Comunidad Valenciana a aclarar la hermenéutica del precepto, conjugando dicho análisis con aspectos colaterales, tanto de la adopción nacional como de la adopción internacional en la Comunidad Valenciana.

2. Remisión a la normativa estatal en materia de adopción

Ya hemos visto como el artículo 28 LI, en lo que refiere a la adopción en la Comunidad Valenciana remite en materia de constitución y efectos de la adopción a la legislación estatal (artículos 175 y ss. CC). En ese sentido, el preámbulo de la LI señala que esta norma autonómica fue dictada en desarrollo del artículo 31.27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, referido a las competencias exclusivas sobre las Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, emigrantes, tercera edad, minusválidos y Page 2 demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, y por lo tanto, legitimado por el artículo 148. 20 de la CE (según el cual, Las Comunidades Autónomas cualquiera podrán asumir competencias en las siguientes materias:

20. Asistencia social, y en ese sentido se pronuncia también la D.A. 1.a de la ley 21/1.987). Todo ello pone de manifiesto el carácter esencialmente organizador y administrativo del artículo 28 LI.

Actualmente, la Generalitat sigue conservando su competencia exclusiva en materia de protección y ayuda de de menores en el artículo 49.1, apartado 27 del Estatuto de Autonomía.

3. La regulación de la adopción en el Derecho estatal

La regulación de la adopción en España ha sido objeto de sucesivas reformas, entre las que destaca la realizada a través de la Ley 7/1970, de 4 de julio, con algunas pequeñas modificaciones que introdujeron las Leyes 11/1981, de 13 de mayo.

Sin embargo, el sistema establecido con la Ley 7/1970, de 4 de julio no llegó a satisfacer plenamente la función social que debe cumplir una institución como la adopción.

Motivo por el cual se hizo necesaria una nueva modificación en la materia, lo que dio lugar a la Ley de 11 de noviembre de 1987, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

Tal y como se desprende del Preámbulo de la Ley de 11 de noviembre de 1987, la modificación operada por dicha Ley asienta la adopción sobre dos principios fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar y la supremacía del interés del (menor) adoptado, que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución.

El primero de estos principios llevó consigo que la adopción sólo fuera posible, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad y que, como figura previa, no imprescindible, se regulara, en esta Ley de 1987, el acogimiento familiar con especial detalle. Esta última consecuencia fue una de las novedades más importantes con respecto a la legislación anterior, puesto que supuso dar rango legal de primer orden a una institución hasta entonces regulada por dispersas normas administrativas. Por tanto, aunque el acogimiento se formalice en el plano administrativo, no deja de estar sometido a la vigilancia del Ministerio Fiscal y al necesario control judicial; cuyas facultades en relación con los menores se vieron incrementadas con la reforma. De otro lado, y como complemento de la adopción y del acogimiento Page 3 familiar, la mencionada Ley contenía normas sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados a cargo de la Entidad Pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores.

Otra de las grandes innovaciones de la Ley de 11 de noviembre de 1987 fue suprimir la distinción mantenida por la Ley de 4 de julio de 1970 entre adopción simple y plena, optando únicamente por esta última, con lo que el adoptado queda, respecto del adoptante, en una situación jurídica análoga a la del hijo por naturaleza respecto al padre.

Así pues con la reforma del año 1987 se introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar.

La adopción se concibe, por tanto, en el Código Civil español como una clase de filiación que nace de un acto jurídico procesal, de naturaleza constitutiva, en virtud del cual se establece entre el adoptante o adoptantes y el adoptado una relación de filiación idéntica, a todos los efectos, a la producida en la filiación por naturaleza.

Ambas clases de filiación, la que se produce en virtud del hecho natural de la procreación y la adoptiva, se encuentran en un plano de igualdad, sin que puedan existir diferencias ni discriminación alguna, ni desde el ámbito de los facultades y deberes de los padres respecto de los hijos, ni desde el punto de vista de la sucesión por causa de muerte. Todo ello cumpliendo con los imperativos establecidos en la Constitución Española, que tras consagrar en el art. 14 el principio de igualdad ante la Ley, concreta en el art. 39.2 dicho principio respecto de los hijos, con independencia de su filiación. En ese sentido el artículo 108 CC dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, y señala, en el párrafo 3, de dicho artículo, que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

No obstante, y pese a las importantes modificaciones en materia de adopción introducidas por la reforma de 1987, se han ido produciendo con el transcurso del tiempo cambios en el ámbito social, lo que generó la necesidad de una nueva reforma legislativa acorde con las necesidades del momento. Así, paulatinamente se ha ido produciendo un cambio en el estatus social del niño, hasta llegar a un punto en que no sólo se le considera como un sujeto necesitado de la máxima protección jurídica por parte de los Poderes Públicos e instituciones específicamente relacionadas con los menores, junto con los padres y familiares encargados de su cuidado, sino que los menores tienen la consideración de sujetos activos titulares de derechos y obligaciones que pueden ejercer por sí mismos, respetando, como es lógico los imperativos establecidos por la Ley; pues los menores simplemente tienen limitada su capacidad de obrar hasta alcanzar la mayoría de edad, momento en el que se es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil - como sucede, por Page 4 ejemplo, en materia de adopción; puesto que el artículo 175 del CC exige que el adoptante sea mayor de 25 años-.

Precisamente para dar respuesta a esas nuevas necesidades y demandas de la sociedad, surge la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, cuya Exposición de Motivos trata de reflejar con claridad que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos.

Esta Ley presenta importantes innovaciones en la regulación de la adopción, guarda y acogimiento familiar, pudiendo señalarse, entre otras:

La distinción, dentro de situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención de la autoridad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR