STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 68 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Inmaculada, Don Ignacio, Don Rafael, Doña Angelina, Doña Gema, Don Carlos Jesús, Doña Sandra, Don Juan Enrique y Don Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1054 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Inmaculada, Don Ignacio, Don Rafael, Doña Angelina, Doña Gema, Don Carlos Jesús, Doña Sandra, Don Juan Enrique y Don Carlos contra el acuerdo del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 24 de junio de 1999, denegatorio de la aprobación de los Proyectos de Estatutos y Bases de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Montevil, al no ser admisible dicha constitución porque los terrenos afectados habían sido objeto de declaración como Reserva Regional y Actuación Prioritaria por el Principado de Asturias.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y la entidad Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 24 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1054 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Inmaculada, Don Ignacio, Don Rafael, Doña Angelina

, Doña Gema, Don Carlos Jesús, Doña Sandra, Don Juan Enrique y Don Carlos, representados por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra contra resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 24 de junio de 1999, representado por el Procurador, Don Luis Álvarez Fernández, siendo parte codemandada, la Sociedad mixta de Gestión y Promoción del Suelo, SA. (SOGEPSA), representada por la Procuradora, Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella, resolución que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Por la Ley 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias, se configuró un marco de intervención de la Administración regional asturiana para actuaciones de adquisición de suelo o edificación con diversos destinos sociales, de conformidad con el mandato constitucional de utilización del suelo de acuerdo con el interés general, pudiendo acudirse a la expropiación forzosa, a fin de constituir una reserva de suelo a modo de un patrimonio regional con la particularidad de que sería susceptible de reunir la condición de beneficiaria cualquier entidad pública o sociedad con capital exclusivo o mayoritario público, como proclama el Preámbulo de dicha Ley y su artículo 4º, preceptuando el artículo 6º que las actuaciones prioritarias se configuran como un modelo de ordenación, posibilitando la tramitación inmediata del planeamiento que fuese exigible en las áreas o sectores en que se actúe, siendo oídos los Ayuntamientos respectivos previamente a la aprobación de la actuación por el Consejo de Gobierno con tramitación de un Plan Parcial o de un Plan Especial, mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley del Suelo, siendo de recordar que por la Ley 8/1984, de 13 de julio, se autorizó al Consejo de Gobierno para constituir una sociedad de carácter mercantil que tuviese como fin social la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico para promocionar y obtener suelo edificable, surgiendo así a la vida jurídica la entidad mercantil personada en el proceso como parte codemandada».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que «En el supuesto que se resuelve está acreditado y además no se discute, que la publicación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, fue publicado en el BOPA el 6 de marzo de 1999, y el Plan Especial o Parcial se aprobó por resolución de 15 de julio de dicho año, de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, publicada en el BOPA de 26 de agosto siguiente, es decir con posterioridad a la revisión del Plan Municipal, constituyendo, como ya se ha dicho, un instrumento de ordenación específico, posterior y preferente, de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento de Gijón que firmó con el Principado de Asturias y SOGEPSA un convenio para el desarrollo y ejecución urbanística del área aprobado por resolución de 19 de mayo de 1998 de la Consejería de Cooperación, decisiones administrativas expresamente recogidas en el acuerdo municipal impugnado, firmes y consentidas, sin olvidar que la Ley Autonómica 2/91, constituye un supuesto específico de actuación urbanística, mediante un Plan Especial que requirió las aprobaciones inicial, provisional y definitiva, según preceptúa el artículo 8º de la misma, recordando la representación procesal de la Corporación Local demandada en su escrito de conclusiones que el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicado en el BOPA de 16 de noviembre de 2002, establece que los terrenos de la Unidad de Ejecución Montevil han sido declarados Reserva Regional de Suelo por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 12 de febrero de 1998, siendo cierta la afirmación de la parte codemandada que la expropiación ya ha sido consumada, lo que consta a este Tribunal al conocer las impugnaciones jurisdiccionales de los correspondientes justiprecios; razones que obligan a la desestimación del recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 5 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y la entidad sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, y, como recurrentes, Doña Inmaculada, Don Ignacio, Don Rafael, Doña Angelina, Doña Gema, Don Carlos Jesús, Doña Sandra, Don Juan Enrique y Don Carlos, representados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, quien, al mismo tiempo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque se indique previamente que se funda también en el apartado c) del mismo precepto, pues lo cierto es que se citan como infringidos los artículos 9 y 140 de la Constitución, 2.2 del Código civil, 62 de la Ley 30/1992, 4 y 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, así como doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 2.2 del Código civil, y concretamente recogida en las sentencias 1981/4 del Tribunal Constitucional y 26 de marzo de 1998 del Tribunal Supremo, y ello por cuanto la norma posterior deja sin efecto la anterior, ya que la resolución, de 19 de mayo de 1998, de la Consejería de Cooperación, por la que se aprobó una reserva regional del suelo, quedó sin efecto por la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 6 de marzo de 1999, en el que se delimita la unidad de ejecución, que los recurrentes pretenden desarrollar, con idéntica superficie que la delimitada en la indicada reserva regional de suelo, disponiendo el mencionado Plan General de Ordenación Urbana posterior que el desarrollo urbanístico de la referida unidad de actuación se llevaría a cabo por compensación, de manera que, al ser esta revisión del planeamiento municipal de Gijón posterior a la delimitación de la reserva de suelo acordada por resolución de la Consejería de Cooperación con fecha 19 de mayo de 1998, ésta ha perdido eficacia y virtualidad como consecuencia de la mentada revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón aprobada por el mismo Principado de Asturias, de modo que no se trata, como se dice en la sentencia, de actos consentidos y firmes por no haber sido combatidos sino de actos que han quedado privados de eficacia por la aprobación ulterior de un planeamiento municipal que los contradice por determinar que la misma porción de suelo se debe desarrollar urbanísticamente a través del sistema de compensación y no por el de expropiación, como dispusieron las resoluciones anteriores, que han quedado privadas de efectos por la aprobación de la repetida Revisión ulterior del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, y, por consiguiente, al haber este Plan General dejado sin efecto la indicada reserva de suelo, no cabe aprobar un Plan Especial o Parcial posterior para desarrollar urbanísticamente por expropiación aquella misma unidad de actuación, puesto que el inicial acuerdo aprobatorio de la reserva de suelo había perdido eficacia por la Revisión del Plan General, que establecía el sistema de actuación por compensación, y, en consecuencia, dicho Plan Parcial o Especial es nulo de pleno derecho sin que, por ello mismo, sea preciso impugnarlo, teniendo en cuenta, además, que la aprobación de un Plan Regional no puede dejar sin efecto lo dispuesto en un Plan General, en que ha intervenido en su aprobación el Ayuntamiento, pues, de lo contrario, se vulneraría la autonomía municipal, y sin que pueda argüirse que el nuevo planeamiento de Gijón, aprobado el año 2002, recoge la reserva regional de suelo, puesto que tal Plan General no puedo servir para justificar la decisión municipal que se recurre, que es de fecha anterior, razón que, además, supone una incoherencia, y sin que tampoco sea argumento para declarar aquella decisión municipal ajustada a derecho lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley autonómica 2/1991, debido a que estos preceptos se refieren a reservas de suelo en zonas delimitadas para el ejercicio de los derecho de tanteo y retracto, sin que el suelo de la unidad de ejecución en cuestión se hubiese previamente delimitado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra anulando la resolución recurrida del Ayuntamiento de Gijón.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por haberse rechazado la causa de inadmisión por razón de la cuantía, aducida por el representante procesal del Ayuntamiento de Gijón, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, se dio traslado por copia a las representaciones procesales comparecidas como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, pudiesen formalizar su oposición por escrito al indicado recurso de casación, lo que efectuó la representante procesal del Ayuntamiento de Gijón con fecha 18 de noviembre de 2005, aduciendo primero la inadmisibilidad de dicho recurso por haberse preparado incorrectamente sin hacer el preceptivo juicio de relevancia acerca de la infracción de normas de derecho estatal o comunitario relevantes para el fallo, dado que la sentencia sólo aplica preceptos autonómicos, incumpliéndose también en el escrito de interposición el principio de especialidad de los motivos por no haberse articulado con la debida separación, sino que se hace al final una mera cita de preceptos infringidos sin exponer los argumentos explicativos de tales infracciones, y sin haberse anunciado motivo alguno amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, para, después, aducir la improcedencia de los motivos alegados porque no se ha vulnerado el principio general de que la norma posterior deroga la anterior, pues es la Ley 2/91 la que legitima la reserva de suelo y la redacción del Plan Especial para su desarrollo, que resulta de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento de Gijón, sin que el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio anulase esa reserva regional de suelo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrido presentó, con fecha 24 de noviembre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por suponer el enjuiciamiento de una Ley no estatal, cual es la Ley del Principado de Asturias 2/1991, la que se superpone a los planeamientos previamente aprobados o a los que se aprobasen después, ya que tal Ley opera con independencia de la clasificación del suelo, por lo que los acuerdos, que con base en ella se adoptan, operan al margen del planeamiento, pues ejercitan competencias distintas y tienen diferente procedimiento y finalidad, por lo que no cabe afirmar que la resolución que aprueba el Plan General de Gijón derogue el acuerdo del Consejo de Gobierno, que declaró la Reserva Regional de Suelo y la Actuación Urbanística Prioritaria para el Area Montevil en Gijón, sin que sea posible, en cualquier caso, que el acuerdo de un Consejero, aprobando el Plan General de Gijón, deje sin efecto un acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, careciendo de relevancia el argumento del recurso de casación relativo a la declaración de área de tanteo y retracto porque la reserva regional del suelo, como se deduce del artículo 10 del Decreto 58/94, que desarrolló la Ley 2/91, es independiente, aunque puede ser sucesiva, a la previa declaración de la delimitación de áreas de tanteo y retracto, lo que tiene su propio procedimiento perfectamente regulado en el artículo 5 de dicho Decreto 58/94, terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando ajustada a derecho la recurrida con imposición de costas.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone a la admisibilidad del recurso de casación porque éste no fue correctamente preparado al no haberse efectuado el correspondiente juicio de relevancia relativo a la vulneración por el Tribunal a quo de normas estatales o de derecho comunitario europeo, en contra de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Esta causa de inadmisión es manifiestamente rechazable porque basta con examinar el escrito de preparación del recurso de casación para comprobar que es incierto lo expresado por dicha representación procesal.

Otro tanto hemos de indicar respecto de lo alegado por ambos recurridos sobre el objeto de nuestro enjuiciamiento, que no se circunscribe exclusivamente a interpretar y aplicar una Ley autonómica, como es la Ley 2/1991 del Principado de Asturias, sino que ha de versar acerca de la aducida vulneración o no del principio de que la norma posterior deroga a la anterior, aunque, lógicamente, para decidir acerca de su aplicabilidad, hayamos de examinar el significado de la disposición de derecho autonómico que se dice derogada por el planeamiento urbanístico ulteriormente aprobado, cometido este, que, como hemos declarado en nuestra reciente sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), nos corresponde como Tribunal de Casación y superior en todos los órdenes (artículos 123.1 y 152.1 de la Constitución).

Finalmente, aunque la representación procesal de los recurrentes asegura que el recurso de casación se funda en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, al prepararlo, se hubiese aludido al quebrantamiento de las formas del juicio sino a la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, lo cierto es que, al articularse, sólo se hace referencia a la infracción de normas y de jurisprudencia en relación con la derogabilidad de las normas.

Tampoco se ha conculcado la doctrina jurisprudencial relativa a la especialización de los motivos de casación, a pesar de que el escrito de interposición no se atiene al patrón de un ordinario y habitual recurso de casación, pero es evidente que la infracción denunciada, como ya se anunciase al prepararlo, se centra en lo dispuesto por el artículo 2.2 del Código civil por más que se expongan una serie de argumentos jurídicos para intentar demostrar la vulneración cometida por el Tribunal a quo de lo establecido en dicho precepto, de manera que no se ha desconocido el principio de especialidad del motivo de casación invocado ni la doctrina jurisprudencial que lo considera un requisito de admisiblidad.

SEGUNDO

Según hemos apuntado, el motivo de casación alegado por los recurrentes se circunscribe a la vulneración del principio, consagrado en el brocardo latino lex posterior derogat anterius y recogido en el artículo 2.2 del Código civil, según el cual las leyes sólo se derogan por otras posteriores con el alcance que expresamente se disponga, extendiéndose siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

Para justificar esta infracción que, a juicio de los recurrentes, ha cometido la Sala de instancia invocan también el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 de la Constitución, y la doctrina constitucional contenida en la sentencia 1981/4 del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 .

Con el mismo designio, los recurrentes cuestionan que pueda citarse por el Tribunal a quo, como razón para declarar ajustado a derecho el acuerdo municipal impugnado, la aprobación de un Plan Especial por el Principado de Asturias, a pesar de que es de fecha posterior al Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, que dispuso el sistema de compensación para desarrollar urbanísticamente la Unidad de Ejecución Mont 01, por lo que no podía dicho Plan Especial desarrollarla como Reserva Regional de Suelo por el sistema de expropiación, sin que haya tenido intervención el Ayuntamiento en la aprobación de este Plan Especial, aprobado por la Administración de la Comunidad Autónoma.

A mayor abundamiento apuntan los recurrentes que, para que un suelo pudiese incluirse como reserva regional del suelo por la Administración autonómica, el artículo 4 de la Ley asturiana 2/1991 requiere que el suelo, a que se contrae, se hubiese delimitado como sujeto al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, lo que no sucede en este caso.

Continúan afirmando que no es válido el argumento, empleado en la sentencia recurrida, relativo al contenido del nuevo Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, aprobado definitivamente en el año 2002, porque es de fecha posterior al acuerdo de la Alcaldía recurrido, y menos aun lo es aquél que alude al hecho de las expropiaciones de suelo consumadas, porque tal actuación es la que no debió acometer la Administración autonómica de haber respetado las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, anterior al Texto Refundido citado, por lo que terminan asegurando que la Sala sentenciadora ha infringido con la sentencia recurrida los artículos 9 y 140 de la Constitución, 2.2 del Código civil, 62 de la Ley 30/1992, 4 y 6 de la Ley asturiana 2/1991 .

TERCERO

La primera consideración que debemos hacer, a la vista da tan prolijo motivo de casación, es que con éste no se combate la razón de decidir de la sentencia recurrida, que no es otra que el acuerdo municipal recurrido se basa en la legitimidad de la actuación de la Administración autonómica asturiana al reservar suelo para desarrollar actuaciones urbanísticas por el sistema de expropiación al amparo de la Ley autonómica 2/1991, de 11 de marzo, sobre Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias, por lo que la determinación contenida en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 6 de marzo de 1999, al señalar el mismo suelo para ser desarrollado urbanísticamente por el sistema de compensación, es inoperante, razón por la que el nuevo Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicado en el mismo Boletín el 16 de noviembre de 2002, rectificó el error cometido por el anterior al reconocer que los terrenos de la Unidad de Ejecución Montevil fueron declarados Reserva Regional del Suelo por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de febrero de 1998, y, por consiguiente, con anterioridad a que la aludida Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicada el 6 de marzo de 1999, los incluyese para urbanizarlos por el sistema de compensación.

No se trata, por tanto, de aplicar o no el principio recogido en el artículo 2.2 del Código civil sobre derogación de las disposiciones de carácter general, puesto que, si bien el Plan General de Ordenación Urbana participa de la naturaleza de éstas, el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 12 de febrero de 1998, por el que se delimitó suelo como Reserva Regional para desarrollarlo por el sistema de expropiación en cumplimiento de lo establecido en la Ley asturiana 2/1991, de 11 de marzo, no es una disposición de carácter general, a la que pueda aplicarse el contenido de lo establecido en el artículo 2.2 del Código civil, sino un acto administrativo firme y consentido, ejecutado al amparo de la mencionada Ley autonómica.

Este hecho, no discutido por los recurrentes, lo único que demuestra es que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, al delimitar después ese mismo suelo como Unidad de Ejecución a desarrollar por el sistema de compensación, incurrió en un error, sin que ello haya implicado derogación alguna de norma de igual o inferior rango anterior, ya que, como hemos expresado, el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias fue adoptado con anterioridad a la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, publicada el 6 de marzo de 1999, en cumplimiento de lo establecido en la tan repetida Ley autonómica 2/1991 .

El acuerdo de la Alcaldía, impugnado por los recurrentes, se limitó a reconocer el error sufrido por el planeamiento general de Gijón al fijar como sistema de actuación en el suelo, delimitado previamente como Reserva Regional por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a ejecutar por expropiación, el de compensación, equivocación de aquella revisión del planeamiento que su Texto Refundido ulterior ha venido a subsanar.

El Plan Especial o Parcial, aprobado por resolución de 15 de julio de 1999, se ciñe a ordenar el desarrollo urbanístico del suelo previamente delimitado como Reserva Regional del Suelo.

A pesar de que, como apunta con toda corrección el Tribunal a quo, ni el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 12 de febrero de 1998, que declara el suelo en cuestión Reserva Regional, ni la resolución aprobatoria del convenio celebrado con la entidad SOGEPSA para el desarrollo y ejecución de área, de fecha 19 de mayo de 1998, ni el acto que aprueba el Plan Especial o Parcial, de fecha 15 de julio de 1999, han sido combatidos y, por consiguiente, han devenido firmes y consentidos, los recurrentes pretenden que, en virtud de una errónea determinación, contenida en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón publicada el 6 de marzo de 1999, se les permita desarrollar urbanísticamente el suelo, comprendido en la mentada Reserva Regional, por el sistema de compensación.

Según lo consideró con evidente acierto jurídico la Sala sentenciadora, tal pretensión está condenada al fracaso, y, al así haberlo decidido, dicha Sala no ha conculcado los preceptos citados como vulnerados al articular este recurso de casación.

CUARTO

Aluden los recurrentes, en una especie de impugnación indirecta del Plan Especial o Parcial aprobado el 15 de julio de 1999 para desarrollar urbanísticamente el suelo delimitado como Reserva Regional, que la Ley 2/1991 no permite tales Reservas sino en zonas previamente delimitadas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, lo que en este caso no sucede.

Aparte de que tal cuestión debió ser planteada en el instancia y no ahora en casación, por lo que, para rechazarla, bastaría aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las cuestiones nuevas y la insusceptibilidad de enjuiciarlas en casación (Sentencias de esta Sala, de fechas 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero, 24 de marzo y 15 de junio de 2004, 20 de junio y 2 de noviembre de 2006 -recurso de casación 3307/2003 -), lo cierto es que tal interpretación del artículo 4 de la Ley 2/1991 es incorrecta, dado que, como bien señala uno de los recurridos, la declaración de Reserva Regional de Suelo es independiente, aunque puede ser sucesiva, de la previa declaración de la delimitación de áreas de tanteo y retracto, que tienen un específico y singular procedimiento para definirlas, regulado en el artículo 5 del Decreto 58/1994, de 14 de julio (BOPA 8 de agosto de 1994 ), por el que se desarrolla la Ley 2/1991 .

QUINTO

Por las razones expresadas, el recurso de casación sostenido por la representación procesal de los demandantes en la instancia no puede prosperar, de manera que se deben imponer a los recurrentes las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros para cada recurrido, dada la actividad desplegada por aquéllos al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Inmaculada, Don Ignacio, Don Rafael, Doña Angelina, Doña Gema

, Don Carlos Jesús, Doña Sandra, Don Juan Enrique y Don Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1054 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales con el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de tres mil euros para el Ayuntamiento de Gijón y otros tres mil euros para la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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