La admisión de la demanda por el secretario judicial y el examen de los presupuestos procesales por el tribunal

AutorJoan Perarnau i Moya
CargoMagistrado y Profesor asociado de Derecho procesal de la URV
Páginas223-239

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1. Introducción: objetivos de la reforma

Para conocer los objetivos de la reforma del proceso civil, operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, basta con remitirnos a su Exposición de Motivos. Así, nuestro legislador procesal expresamente manifiesta que la reforma pretende, en síntesis, que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello considera necesario descargarles de todas aquellas tareas que entiende no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros operadores aquellas responsabilidades y funciones que no tienen, según el legislador, carácter jurisdiccional.

En este nuevo diseño, se da un papel de primer orden a los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales, a los que se responsabiliza ahora de determinadas materias que, si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia.

Por ello, el objetivo primordial de la reforma es regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Es decir, concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario

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judicial. De este modo, según el legislador, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicho en otras palabras: Toda la tramitación del proceso que sea posible por no afectar a funciones estrictamente jurisdiccionales pasa ahora al Secretario Judicial, conviviendo en el nuevo proceso actos de mera administración del mimo, competencia de los Secretarios Judiciales, con los actos jurisdiccionales propios del Tribunal.

En este contexto se encuadra la reforma relativa al inicio del procedimiento, a la admisión de la demanda, sin duda uno de los puntos claves, y más polémicos, de toda la reforma.

2. La admisión de la demanda
2.1. Una nueva concepción de la admisión de la demanda

Hasta ahora la admisión de la demanda era un acto típicamente jurisdiccional. Buena prueba de ello era la necesidad de hacerlo el Tribunal por auto, con la correlativa motivación que ello suponía. Dicha admisión iba unida a las propias facultades del Juez en el proceso civil, el cual decidía bien la necesidad de subsanar la demanda con carácter previo a su admisión, bien su admisión, o bien su inadmisión.

Tras la reforma, configura el legislador la admisión de la demanda, y lo dice expresamente en la Exposición de Motivos, como un mero acto procesal reglado, basándose en que el art. 403.1 LEC dispone que "Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", lo que le permite atribuir al Secretario Judicial la competencia para admitir la demanda, dejando sólo al Tribunal la competencia para inadmitirla. Así, el legislador considera, y lo sigue diciendo expresamente, que la admisión de la demanda es un mero acto de comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial. Además, sigue diciendo, si se tiene en cuenta que los posibles

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errores en la apreciación de la jurisdicción y competencia por parte del Secretario judicial pueden corregirse, como ya se hacía antes, a través de la declinatoria interpuesta por el demandado y, en todo caso, por el control de oficio que en cualquier momento del procedimiento puede realizar el Juez o Tribunal en los términos establecidos en la Ley, se trataría de un trámite perfectamente asumible por el Secretario judicial.

Sin embargo, esta visión que el legislador tiene del acto procesal de admisión de la demanda resulta muy limitada y poco realista, pues es evidente que no comprende tan solo la comprobación de la competencia y de meros requisitos formales. Así, olvida el legislador que, si bien es cierto que el mayor control a la hora de admitir una demanda es normalmente el de sus presupuestos procesales o formales, junto a este control existe también, en determinados casos, un control de admisibilidad de la demanda por razones de fondo, es decir, cuando el demandante no tenga legalmente acción. Son los casos, por ejemplo, de la obligada inadmisibilidad de las demandas que pretendan el cumplimiento de una promesa de matrimonio (art. 42-2 CC), o reclamar lo ganado en juegos ilícitos (art. 1798 CC), o cuando la pretensión ejercitada sea ilícita, abusiva o bien sea absurda, supuestos estos que deberían dar lugar a la inadmisión de la demanda conforme al art. 11-2 LOPJ. Por tanto, la admisión de la demanda no es solo, como dice el legislador en la reforma, una mera y simple comprobación de requisitos formales. Es un acto bastante más complejo, que exige el examen de bastantes parámetros y que debe hacerse, además, con toda la diligencia, pues tiene una notable importancia dados sus efectos: Interrupción de la prescripción, litispendencia, mutatio libelli, perpetuatio jurisdictionis, etc.

2.2. Norma general: la admisión de la demanda por el secretario judicial

Admisión de la demanda

Como norma general, y salvo las excepciones que ya examinaremos, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir las demandas presentadas con posterioridad al día 4 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de la reforma.

Configurado, como antes decíamos, el acto de admisión de la demanda como un mero acto procesal reglado, deberá el Secretario judicial examinar la jurisdicción y competencia objetiva y territorial del órgano judicial, y

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si concurren en la demanda los requisitos formales o procesales para su admisión, como son, por ejemplo, la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc. Si concurren, pues, todos los requisitos para su admisión, deberá admitirla mediante decreto.

La norma general está en el art. 404.1 LEC, dentro de la regulación del Procedimiento ordinario, que establece: El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

Lo mismo se dispone para el procedimiento verbal el art. 440.1, y para el procedimiento monitorio en el art. 815.1.

Respecto a las especialidades a las que se refiere la Exposición de Motivos, diciendo que en algunos casos se ha optado por una interpretación amplia del precepto, de manera que la expresión «admitida la demanda» comprenda la admisión tanto del Secretario judicial como del Juez o Tribunal según los casos, vemos que en realidad no son tales, pues sigue siendo competencia del Secretario Judicial la admisión del escrito iniciador de tales procedimientos, denominado normalmente solicitud. Así sucede en la admisión de:

· La demanda de Tercería de dominio, que se atribuye expresamente al Secretario Judicial (art. 598.2)

· El escrito iniciador o solicitud del Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (art. 809.1)

· El escrito iniciador o solicitud del Procedimiento para la división de la herencia (art. 783.2)

· El escrito iniciador o solicitud de Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 771.2)

· El escrito iniciador o solicitud de los procedimientos de Separación o divorcio de mutuo acuerdo (art. 777.3)

· El escrito iniciador o solicitud de los procedimientos de Nulidad, separación o divorcio y de las Medidas provisionales de la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 773.3)

Finalmente, serán también los Secretarios Judiciales los competentes para la admisión de la solicitud de conciliación -a la que la ley deja de llamar pape-

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