Requisitos para la admisibilidad procesal de las tercerías

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Podemos señalar como requisitos indispensables para la admisión de la tercería de dominio los siguientes:

  1. Pendencia de un proceso de ejecución: la tercería de dominio constituye un incidente en aquel principal del cual deriva la orden judicial de traba de los bienes del tercerista.

  2. Que se haya ordenado el embargo de bienes o derechos del ejecutado, cuando en realidad algún o algunos de ellos pertenecen a un tercero, lo que justifica la necesidad de la interposición de la tercería de dominio para sustraer dichos bienes de aquella ejecución. Conforme el art. 595.1 LEC el cual dispone: «Podrá interponerse tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo».

  3. La regla básica es de que el Tribunal no puede tonar decisiones sin una base de apoyo respecto de lo solicitado por el ejecutante así, en el art. 593.1 se pone de manifiesto que el Tribunal no necesita realizar investigaciones para ordenar un embargo, pero que ha de tener en cuenta los indicios y signos externos de que pueda deducirse la titularidad de los bienes. En tal sentido, la Ley otorga al Tribunal facultades amplias, que para fundamentar sus decisiones pueda hacer valer sus percepciones personales y directas, a las que puede añadir las manifestaciones del ejecutado en orden a la titularidad de los bienes. En función de tales apreciaciones se lo faculta para citar y emplazar al tercero que comparezca presumiblemente como dueño de los bienes susceptible de embargo, para que en el plazo de cinco días presente pruebas acerca de su propiedad, y sólo a falta de insuficiencia de ellas se ordenará la traba de dichos bienes.

  4. Plazo. En principio podemos decir que la tercería puede deducirse en cualquier momento en que se encuentre el juicio ejecutivo. No obstante, si la tercería fuese de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda. Así las cosas, el plazo de interposición se extiende desde que se ha producido el embargo del bien cuya titularidad se discute hasta el momento anterior de su entrega a quien lo haya adquirido en pública subasta (tercero de buena fe), en la forma en que lo determinen las leyes civiles en orden a la transmisibilidad del dominio; conforme el art. 596 LEC el cual dispone: «la tercería de dominio podrá interponerse desde que se halla embargado el bien o bienes a que se refiere, aunque el embargo sea preventivo».

    Por lo tanto la LEC no define claramente el momento en que ha de producirse en que ha de iniciarse el procedimiento para la defensa de los intereses de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, porque despachada la ejecución con o sin requerimiento de pago, el embargo se produce de manera instantánea (conforme al art. 587 LEC) y siendo así, no cabe otra posibilidad de llevar a cabo este procedimiento previo para decidir sobre la exclusión o no de los bienes aparentemente de terceros.

    No obstante, procedería este trámite previo si el Tribunal dudara de las afirmaciones del ejecutante y no se decidiera ordenar el embargo sin antes oír al ejecutado y al tercero, para evitarle a este último la penuria de tener que promover una tercería cuando con una simple presentación de documentos es posible evitarla.

  5. Título del tercerista. Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se declarará su inadmisión; conforme lo dispone el art. 595.3: «Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista».

    El tercerista deberá fundar su acción en el título de dominio de su propiedad, en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho una interpretación extensiva del término técnico «título de dominio», entendiendo que el mismo no equivale a documento preconstituido, sino justificación dominical. Por lo que si para esta justificación se utiliza un documento, éste puede ser tanto público como privado; el no aportar título implica tan sólo dejar sin curso la demanda de tercería, pero no su inadmisión a trámite.

    Así las cosas en el art. 593.3 LEC, dispone que: «tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas en el plazo de cinco días manifiestan su conformidad en que no se realice el embargo, el Tribunal se abstendrá de acordarlo.

    También tiene cabida este procedimiento con participación del tercero, en los casos de mejora de embargo. Pero, volviendo al despacho de la ejecución, la debe decretar el Tribunal en todo caso, según ordena preceptivamente el art. 551, con la sola condición que la demanda del ejecutante haya cubierto todos los requisitos de procedibilidad. Y si esto es así, resulta problemático aceptar que se despache la ejecución sin ordenar el embargo a falta de pago en el momento del requerimiento (conforme art. 581.1) o sin requerimiento (conforme art. 580). Estas dos disposiciones tienen signo contrarios en relación con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR