Admisibilidad de la intervención penal

AutorJuan Maria Terradillos Basoco
Páginas13-18

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El debate político-criminal sobre la tendencia expansionista del Derecho penal moderno conoce hoy múltiples manifestaciones1, pero estriba, fundamentalmente, en una de las características que a éste atribuye HASSEMER: la protección de bienes jurídicos, en lugar de actuar como prohibición condicionada de penalización, se ha transformado en un criterio positivo de justificación de decisiones criminalizadoras. Lo que nació como clásico mecanismo limitador, es hoy una exigencia de penalización. "Ahora -nos dice- el principio de protección de bienes jurídicos obliga a recurrir a la amenaza penal, convirtiendo dolorosamente la prohibición de exceso en una prohibición de defecto" 2, de modo que el legislador penal se habría lanzado en pos de intereses de dudosa relevancia, olvidando que sólo debe asumir la tutela de aquellos bienes jurídicos que puede proteger eficazmente sin romper las reglas clásicas de imputación.

Se trata de un fundamentado recelo de inequívoca impronta garantista, que nos pone alerta ante una posible expansión del Derecho penal, que le haga traspasar los límites fijados por su tradicional cometido de tutela de bienes jurídicos, convirtiéndolo en instrumento de contingentes programas políticos. Pero, al menos en el marco de la siniestralidad laboral, los bienes jurídicos puestos en juego distan mucho de ser creaciones artificiales del legislador. Y, por otra parte, no parece que sea este ámbito el más acuciantemente necesitado de un recorte de la intervención punitiva. La nota clasista, que ha venido caracterizando al Derecho penal como instrumento de control, no puede ser ignorada al reivindicar que se abstenga de ampliar su campo de acción a nuevas

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conductas, de gran lesividad, y que se mantenga en sus tradicionales ghettos de marginalidad3.

En buena medida, la reivindicación de inhibición penal en el ámbito de los "nuevos" bienes jurídicos, enlaza con las dificultades con que tropieza el lento caminar, hacia su reconocimiento, de los derechos sociales. De hecho, es constatable que los actuales análisis sobre derechos humanos apenas superan el plano del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con ese límite, resultan ímprobos los esfuerzos por ampliar el concepto tradicional de derechos humanos a los de naturaleza económica, social y cultural -en el sentido del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-4.

Sin embargo, en el plan político-criminal, ese dato no debe ser determinante.

En primer lugar, porque nada se opone a la "justiciabilidad" de los derechos económicos y sociales. Si se superan prejuicios sobre la distinta naturaleza que, ab origine, los diferenciaría de los derechos civiles y políticos, nada justifica la reticencia frente a la intervención pública en tutela de aquéllos5.

Además, no pueden transportarse mecánicamente al ámbito de la siniestralidad laboral argumentos aplicables al plano político de diseño y ejecución de las políticas públicas: aquí lo que está en juego son derechos humanos tan paradigmáticamente representativos de los de la primera generación como son el derecho a la vida o a la salud.

1.1. Relevancia del bien jurídico

Cuando se preconiza la intervención penal frente a la siniestralidad laboral de origen ilícito no se reivindica una política criminal expan-siva garante de bienes jurídicos de creación artificial. Su relevancia, al menos en Derecho positivo español, no puede ser puesta en duda: la propia CE, en su art. 40.2 establece que "Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados";

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compromiso que se incorpora a los principios rectores de la política social y económica y que implica el deber de los órganos del Estado de desarrollar una política preventiva.

Ese mandato constitucional a los poderes públicos ha de informar además, como ha señalado la jurisprudencia, no sólo la legislación positiva y la actuación de la Administración, sino también la aplicación judicial de la legalidad, de manera que su desconocimiento hace incurrir a las decisiones judiciales en falta de justificación y razonabilidad, y vulnera el art. 24.1 CE6.

Si se pasa del ámbito interno al comunitario -que es referencia ineludible en toda propuesta político-criminal actual-, aunque los Tratados Constitutivos no contemplan, como competencia comunitaria, la tutela de la salud y seguridad en el trabajo, lo cierto es que, en el último cuarto del siglo pasado, la materia, que fue objeto de...

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