STS 45/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2008
Número de resolución45/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "PROMOCIONES ECUESTRES, SOCIEDAD LIMITADA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la Sentencia dictada, el día 19 de octubre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña. Es parte recurrida SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de la Coruña, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía la Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña, contra Promociones Ecuestres, S.L., sobre nulidad de marca registrada por virtud de un uso prioritario de otra notaria y confundible. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la marca registrada por PROMOCIONES ECUESTRES, S.L. denominada "SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA", y se ordene su cancelación en el Registro de Marcas del Registro de la Propiedad Industrial, con expresa imposición de costas de este Juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Promociones Ecuestres, S.L., Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi representada e imponiéndole las costas a la parte demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de junio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por la representación de la "SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA", contra la entidad "PROMOCIONES ECUESTRES, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 19 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA" contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de A Coruña, en autos de menor cuantía núm. 461/96, revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, en su lugar, dictamos otra en la que estimando la demanda formulada, declaramos la nulidad de la marca registrada por la demandada "PROMOCIONES ECUESTRES, S.L.", denominada "SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA", a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración, procediendo, en consecuencia, la cancelación de la correspondiente inscripción registral en la oficina Española de Patentes y Marcas. Con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Promociones Ecuestres, Sociedad Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, por los siguientes motivos:

Primero

Infracción del derecho constitucional a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.214 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del número 2 del artículo de la Ley de Marcas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Con fecha 22 de noviembre de 2.007 se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en su demanda Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña hubiera invocado los apartados segundo y tercero del artículo 3 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre - hoy derogada -, la acción que ejercitó mediante dicho escrito no fue otra que la de anulación del registro que regulaba la primera de las normas citadas.

La Audiencia Provincial de La Coruña, no el Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda y declaró la nulidad de la marca española número 1.682.551, registrada a nombre de la demandada, Promociones Ecuestres, SL., al entender concurrentes los requisitos exigidos en el citado artículo 3.2.

En particular, el Tribunal de apelación declaró probado:

  1. ) Que la demandante, desde antes del registro impugnado, utilizaba su denominación como marca, esto es, como signo de identificación del origen de los servicios relacionados con la hípica, que prestaba.

  2. ) Que dicho signo era notoriamente conocido, en "los sectores interesados de la localidad donde despliega su actividad" la sociedad deportiva actora y, además, "en todo el territorio español" - afirmación esta última que formuló tras valorar la prueba practicada en la segunda instancia -.

  3. ) Que la marca de la demandada, formada por la denominación "Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña", podía crear confusión con la usada por la demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de casación la demandada denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que pone en relación con los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.214 del Código Civil.

Sin embargo, aunque alega que ha resultado lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, no precisa la lesión y su causa ni la razón por la qué considera incongruente una sentencia estimatoria de la demanda.

Realmente, lo que sostiene bajo esa cobertura jurídica es que en el proceso no se había probado que la marca usada por la demandante fuera notoriamente conocida en España. Ataca, en definitiva, la valoración de la prueba y lo hace por vía procesal inadecuada, citando como infringidas unas normas que nada tienen que ver con la cuestión en verdad planteada.

Ello hubiera debido provocar la inadmisión del motivo, en aplicación del artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y provoca ahora la desestimación del mismo - sentencias de 18 de septiembre de 2.006, 1 de febrero y 14 de mayo de 2.007 -.

En particular, puesto que uno de los artículos citados es el 1.214 del Código Civil, debe recordarse que dicha norma no contenía regla alguna de valoración de la prueba y que, por ello, no pudo resultar infringida. Como destacan las sentencias de 29 de octubre de 2.001, 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, eso sólo acontece cuando, no habiéndose demostrado un hecho, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese defecto a la parte a quién no le incumbía soportarlas, pero no cuando aquel se ha considerado probado, como sucede con el conjunto de los que son constitutivos de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

En el motivo segundo se afirma producida la infracción del artículo 3.2 de la Ley 32/1.988, aplicado por el Tribunal de apelación para anular la marca registrada a nombre de la demandada.

Insiste la recurrente en que no se había probado en el proceso que la marca usada por la demandante fuera notoriamente conocida en España, como exigía el artículo referido.

Se indicó al principio que la Audiencia Provincial declaró probada la notoriedad de la marca usada por la actora, en el mercado español, tras valorar la prueba practicada en la segunda instancia.

Incurre el motivo, por lo tanto, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, ya que, al denunciar la infracción del artículo 3.2 de la Ley 32/1.988, la recurrente parte de unos datos de hecho distintos de los fijados en la sentencia recurrida, sin obtener previamente su modificación - sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 -, esto es, en una petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería demostrar.

Debe ser recordada en este punto la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que sean impugnados por una vía adecuada - sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas -, lo que la recurrente no ha hecho.

CUARTO

Procede, por las razones expuestas, desestimar el recurso, con la consecuencia en materia de costas que, para tal caso, establecía el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por "PROMOCIONES ECUESTRES, SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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