STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:6956
Número de Recurso473/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 473/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2001, D. Humberto solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2000 dictada en el recurso nº 973/97 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando, con la extensión que se establece en éste pronunciamiento, el recurso contencioso-administrativo nº 973/97 promovido por Dª. Lucía en su propio nombre y representación, contra la resolución reflejada en el Fundamento de derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la misma es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 11 marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2000.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA. En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 11 de marzo de 2002 se indica:

    "Se pretende aquí la extensión de los efectos de la sentencia por la que se estimó la pretensión de la recurrente, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, de que se reconociera su derecho al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año en que ingresó, o en su defecto de una indemnización. Para resolver esta cuestión, es preciso comprobar si concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas por el referido artículo 110. Así, es idéntica la situación jurídica del solicitante respecto a la funcionaria favorecida por la sentencia cuya extensión se pretende; la Administración no cuestiona que el solicitante no dispusiera de días de vacaciones durante el año 1997, en que ingresó en el Cuerpo de Gestión, lo que se deduce igualmente de la documentación obrante en otras solicitudes de extensión de efectos sobre la misma cuestión, y la circunstancia de que el periodo vacacional por el que se solicita indemnización se refiera a distintos años en el caso de la favorecida por el fallo y por el solicitante de la extensión, no hace variar la esencia del derecho que se discute, que es el mismo en ambos casos, ya que la recurrente de la sentencia cuyos efectos se van a extender solicitó también una indemnización.

    El hecho de que el ahora interesado en la extensión no solicitara en su día a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año de su ingreso, no implica que deba desestimarse la extensión de efectos por no darse la identidad "formal" de situaciones, que alega la Abogacía del Estado, ya que en el artículo 110 no hay referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración ni un acto administrativo que le dé contestación, sin que, entendemos, ese requisito esté implícito en la redacción del precepto, pudiendo dirigirse el interesado en la extensión por primera vez a la Administración solicitando ex novo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y por tanto, no estamos ante un supuesto de pérdida o desaparición sobrevenida del derecho cuya tutela se pretende".

  2. En el Auto de 14 de septiembre de 2002 se reiteran los razonamientos anteriores.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa en el primer motivo al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción consistente en la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de la funcionaria a la que se refiere la Sentencia de 13 de mayo de 2000 de la Sala de Madrid y la de D. Humberto porque éste en ningún momento solicitó a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año para el que pide la extensión de efectos.

Formaliza un segundo motivo, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción consistente en la infracción de su artículo 110.1 a), al destacar la inexistencia de identidad de situaciones, pues se trata de periodos vacacionales distintos a 1996, que es el contemplado en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso de la funcionaria favorecida por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996 antes de que el mismo concluyera, en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos D. Humberto no hay constancia de que éste haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1997, ya que, como subraya el Abogado del Estado, el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refiere, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente y ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964) y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y 27 de abril de 1995.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, el Sr. Humberto ni solicitó ni tan siquiera comunicó en ningún momento a la Administración durante el año 1997 las fechas en las que deseaba tomar sus vacaciones, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la funcionaria favorecida por la sentencia, lo que hace inadecuada la identidad de la situación jurídica del funcionario citado que aprecian los Autos recurridos.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004 y 13 de septiembre de 2004, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2000, dictada en el recurso 973/1997, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2000, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 473/2003 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 11 de marzo de 2002 y 14 de septiembre de 2002 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 13 de mayo de 2000.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 973/1997, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instada por D. Humberto.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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