Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas929-941

Page 929

LVII
  1. La rectificación de una institución de heredero, llevada a cabo por los miamos herederos, mediante escritura pública en la que acomodan aquella a los preceptos del Código civil, no supone transmisión de bienes entre ellos y y al liquidarla se ha de atender exclusivamente a las participaciones fijadas por los mismos; 2° La reversión de bienes al ascendiente donante por premorir el descendiente donatario, constituye una transmisión en plena propiedad a favor de aquél, según el artículo 812 del Código civil; 3.º La herencia, por tanto, de un causante que en el testamento dispone únicamente: «a mi muerte, pasen los bienes a mi madre, y a su muerte, a mi hermanan, rectificada por las mismas herederas mediante una escritura pública, ajusiándola a la legítima de los ascendientes, ha de liquidarse en cuanto a la mitad en pleno dominio a la madre», y en cuanto a la otra mitad, el usufructo a la madre y la nuda propiedad a la hija, fijando la base de aquél y de ésta según la edad de la usufructuaria; 4.º Para que las liquidaciones sean definitivas, deben firmar la relación de bienes todos los intcresaüos, y 5.º No es necesario prorratear una adjudicación para pago de una hipoteca cuando no hay verdadera adjudicación y todos los interesados están conformes.

    Doctrina. Cuestiones planteadas: 1.º Interpretación de la cláusula de institución de herederos ; 2.a Naturaleza de la reversiónPage 930 de los bienes al ascendiente por premorirle el descendiente donatario ; 3.a Si las liquidaciones son definitivas, y 4.º Adjudicación para pago de deudas.

  2. De los artículos 809 y 813 del Código civil y de la prohibición de imponer gravámenes sobre la legítima, se deduce que la madre tiene derecho a la mitad de la herencia sin condiciones, y sólo en cuanto a la otra mitad podía imponerlas el causante, cuyo testamento, rectamente interpretado, no parece suponer ni un usufructo vitalicio de la herencia ni una prohibición de enajenar toda ella, sino sólo de lo que él podía lícitamente disponer, y por lo tanto, al rectificar o aclarar tal institución, las herederas, únicamente vinieron a sustituir al Juez que hubiera declarado lo mismo si se hubiese entablado acción de suplemento de legítima, según los artículos 815 y 817 de dicho Código, dando la verdadera interpretación ajustada a la ley ; no ha habido, pues, renuncia, ni cesión de derechos, ni taies conceptos se pueden, por tanto, liquidar, sino fijación de participaciones hereditarias ajustada al Código civil, lo cual no constituye transmisión de bienes. 2.º Esta cuestión se diversifica en dos: a) Si los bienes donados deben deducirse previamente del caudal relicto, ya que la reversión es independiente de la herencia del donatario ; b) Naturaleza del título de readquisición de los bienes por el donante. Ambas provienen del artículo 812 del Código civil, a} Es tan absoluto éste, en cuanto a la exclusión de otras personas de la herencia de los bienes donados, que permite afirmar que el donante readquiere lo suyo con exclusión de las legítimas ; pues si entre éstas se distribuyeran y hubiere que pagar al viudo, podrían sufrir una disminución los bienes revertibles, con infracción de dicho artículo ; sin embargo, en el caso resuelto, fijadas las participaciones por los herederos en la escritura sin atender a los revertibles, hay que estar a dicha estipulación ; b) El ascendiente sucede en las mismas cosas, si están en la herencia, o en otras equivalentes, no revertiendo los bienes si no existen, y por ello se ve que el donatario tiene el pleno dominio de aquéllos, y, si los enajena, no están sujetos a condición resolutoria ; únicamente le está prohibido disponer mortis causa ; tampoco son aplicables los preceptos referentes a las reservas (817 y 968 del Código), pues si bien el 812 se relaciona algo con ello, no participa de su naturaleza, según el 968 ; y por estas exclusio-Page 931nes, y como consecuencia del precepto de qué los ascendientes suceden a los descendientes en las cosas donadas, es forzoso concluir que la reversión implica una transmisión en pleno dominio. 3.º Para que las liquidaciones sean definitivas es indispensable que las relaciones de bienes estén firmadas por todos los herederos, según el artículo 38 del Real decreto de 21 de Septiembre de 1922. Si falta uno y no hay poder, no tiene aquél carácter. 4.º La finca gravada con hipoteca no ha sido objeto de adjudicación expresa y la participación no es por partes iguales ; hallándose conformes los herederos, en vez de prorratear la hipoteca es más fácil que la dividan, en relación a la porción de cada una. (Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Diciembre de 1926.) 171.

LVIII

Resuelto por acuerdo del Tribunal Central de 24 de Noviembre de 1925 que procedía detraer de los bienes relictos por una causante el importe de un crédito que se le había adjudicado en usufructo, al fallecimiento de su esposo, y que se rectificasen las liquidaciones rebajando de la base liquidable el importe del crédito, se hizo así por la oficina liquidadora, pero sin devolver a los interesados los intereses de demora, cobrados al hacer la liquidación. Promovida nueva reclamación ante el Tribunal Central respecto de ese extremo, éste se declara incompetente porque la suma de los intereses no llega a 5.000 pesetas, según el artículo 42 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, remitiendo el asunto al Provincial. (Acuerdo de 14 de Diciembre de 1926.) 173.

LIX

Comprobación de una compraventa. La comprobación de valores que no sea hecha por capitalización del liquido imponible, renta amillarada del Registro fiscal o Catastro o por la aceptación de precios del valor en venta que en ellos figure, constituye un acto administrativo que debe ser notificado a los interesados para que presten su conformidad o formulen reclamación económico-administrativa ; y no realizada la notificación se priva al interesado de un recurso y debe serle admi-Page 932tida la reclamación que al conocer la liquidación formula contra la comprobación.2° Pedida ptír el interesado la tasación périciál como medio de comprobación, debe acceder se a ella, y és nula la efectuada mediante capitalización de la renta consignada én uiia declaración jurada presentada por el propiétario a los efectos de la contribución territorial.

  1. Del artículo 79 del Reglamento se deduce que sólo en los casos en que los...

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