Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas384-392

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XXIV

Derecho de habitación. Arriendos. Recargo Provincial. El contrato por el cual una sociedad, mediante escritura pública, arrienda a un particular dos pisos de una casa con muebles, libros y ropas, durante toda la vida del arrendatario, por dos mil pesetas mensuales, sin distinción de lo que corresponda a muebles e inmuebles, pudiendo el arrendador dar por terminado el contrato si el arrendatario no satisface dos trimestres consecutivos del precio o traslada los muebles a otro piso o dispone de ellos sin permiso de aquél o no conserva las cosas como un buen padre de familia ; e igualmente el arrendador, si avisa con un año de anticipación y entrega una indemnización, ha de ser calificado como arriendo y tributa como tal y no como derecho real de habitación, siendo improcedente, por tanto, liquidarlo al 4 por 100, sobre el 25 por 100 de la capitalización, al 5 por 100 del liquido imponible de toda la casa. Debe pagarse el recargo provincial correspondiente.

Doctrina.-La cuestión que se ha de resolver, es la de determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato, a los efectos del impuesto, aplicando la regla general del artículo 40 del Reglamento : el derecho de arriendo y el de habitación, se distinguen : 1.° Este es un derecho real por su naturaleza, e inscribible en el Registro de la Propiedad, desde luego ; y aquél sólo es derecho real cuando reúna los caracteres del artículo 2° de la ley HipotecariaPage 385 número 5.º 2.º La extensión del derecho real de habitación se limita (artículo 524 del Código civil) a las necesidades del titular y de su familia : el arrendamiento puede comprender varias fincas sin limitación en su disfrute ; y 3.º El arrendamiento se constituye a título oneroso mediante precio cierto, condición que no es «inherente a la habitación que puede ser a título gratuito; en el caso del epígrafe, no aparece constituido un derecho real, puesto que, tanto por el precio como por la porción de finca arrendada, nc se ha fijado en atención a las necesidades del arrendatario y su familia, sino por la libre voluntad de los contratantes, habiendo, por otra parte, un precio cierto, abonable periódicamente con facultad d"e rescisión, tanto por el arrendador como por el arrendatario, si no se pagan a aquél dos trimestres, o mediante el abono de una indemnización, todo ello característico del arriendo ; sin que obste a esta calificación jurídica el pacto de duración del contrato por la vida del arrendatario, deduciendo de ello que falta la condición (artículo 1.543 del Código) de plazo determinado, puesto que si bien no se ha pactado por tiempo fijo, se da la nota de temporalidad, esencial en el arriendo, y aun la de terminación, puesto que su duración se establece con relación aun día cierto, como lo es aquél que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando ; procede, pues, liquidar por el número 7.º de la tarifa por el concepto de arriendo, según las reglas de esos contratos y exigir el recargo provincial-(artículo 238 del Estatuto Provincial), dada la fecha. (Acuerdo del. Tribunal Central de 26 de Abril de 1927.) 22.

XXV

Hechos.-Girada una liquidación con multa y demora, a virtud de expediente de investigación, incoado por el liquidador, que aportó o reclamó todas las pruebas, se hizo efectivo el importe de aquélla y de los honorarios y multa del liquidador. Reclamó un interesado alegando que en ciertos bienes amillarados a su nombre, sólo tenía el causante el usufructo, no debiendo por tanto liquidarse el pleno dominio sino la consolidación : el Tribunal Provincial acordó (oyendo sólo al liquidador que regentaba la oficina y no al que practicó la liquidación trasladado a otro Registro) anular laPage 386 liquidación y que se girase otra a los nudo propietarios por la consolidación ; no hizo pronunciamiento sobre la devolución de la cuota, de la multa y de los intereses de demora. El liquidador que practicó la liquidación, pretendió se le enviase el expediente o la capital de provincia donde prestaba servicio. El Presidente del Tribunal no accedió a ello y sólo dispuso que en el expediente de devolución del ingreso anulado no se comprendiese, según el articulo 168 del Reglamento del Impuesto, lo satisfecho por multa y honorarios, ordenando al liquidador devolviese al interesado éstos, lo que aquél efectuó. Interpuesto recurso por el liquidador, el Tribunal Central anuló la actuado.

La Administración Central tiene la obligación de revisar todas las cuestiones de los...

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