Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas143-154

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V

Procedimiento. Los Delegados de Hacienda son los competentes para acordar la devolución de ingresos indebidos en el plazo de cinco años desde la fecha del ingreso, cuando se reclama por error de hecho padecido por el liquidador, según el articulo 6.º del Reglamento de Procedimiento.

Por lo que entablada una reclamación de ese orden ante el Delegado de Hacienda, no es el Tribunal provincial quien debe conocer de ella, sino el Delegado mismo, y si no obstante conoció de ella y la falló aquél, procede anular su acuerdo y reponer el expediente al momento del fallo, pasándolo al Delegado para que dicte resolución. (Acuerdo del Tribunal Central de 26 de Abril de 1927.) 34.

VI

El plazo para promover una reclamación contra una liquidación es el de quince días hábiles, estimándose firme y consentida si en tal plazo no se impugna aquélla, según se declara en los artículos 166 y 170 del Reglamento del Impuesto, de 1911 y 62 del de Procedimiento de 1924, que señala el mismo plazo desde el día siguiente a la notificación.

Si han transcurrido, pues, más de los quince días hábiles desde el siguiente al del ingreso hasta que se entabla reclamación impugnando la liquidación, debe ser desestimada aquélla, sin en-Page 144trar a discutir el fondo. (Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Junio de 1927.) 39.

VII

Procedimiento. El Tribunal Central sólo tiene competencia para conocer en alzada "contra los acuerdos provinciales de primera instancia si la cuantía excede de 5.000 pesetas, fijándose ésta por la cantidad principal que constituya el acto administrativo sin recargos ni costas ni responsabilidades, a no ser que sean éstas las impugnadas especialmente (artículos 42, número 2°, y 47 del Reglamento de 29 de Julio de 1924); y, por lo tanto, si la cuantía de la liquidación impugnada no llega en sí misma a aquella cantidad, no puede el Central admitir la reclamación por ser incompetente para resolver, debiendo notificarse de nuevo, el fallo para que pueda acudirse al Tribunal Provincial de lo Contenciosoadministrativo. (Acuerdo del Tribunal Central de 21 de Junio de 1927.) 105.

VIII

Sociedades, 1.º Al disolverse una Sociedad, la base para el impuesto de Derechos reales es el haber líquido que sé adjudica a cada socio, sobre el que se exigirá el 0,50 por 100 ; los demás bienes adjudicados a uno de los socios, que se hace cargo del activo y pasivo social, habrán de serlo, si son inmuebles, al 4,80, y si muebles, al 1,20; y por ello es inadmisible la petición de que la adjudicación de bienes que tal acto supone sea sólo por la mitad, del activo, alegando que la otra mitad le corresponde como socio., 2.a No existe duplicación de pago aunque se liquide por la misma cantidad si es por conceptos y a persona distinta. 3.° No es deducible del haber social una partida que, aunque se alega es de otra persona, figura en el activo y pasivo, pues está incluida en la adjudicación de pago de deuda.

Doctrina: 1. En la escritura de disolución de la Sociedad colectiva de que se trataba, existía una cláusula según la que el capitalPage 145 líquido de aquélla, que se cifra, corresponde por mitad a cada socio, y otra cláusula según la que uno de los socios, como resultado de estipulaciones celebradas entre los mismos, se hace cargo de todos los créditos comerciales de la Sociedad y de cuanto constituye su activo y pasivo, y de ambas cláusulas se deriva que siendo iguales el activo y el pasivo, la diferencia entre el activo y el capital líquido social (que es el que corresponde a los socios como tales) constituye una adjudicación implícita para pago de deudas del pasivo hecha al socio que se hace cargo del activo, ya que adquiere al propio tiempo los bienes en que consiste el activo y las obligaciones del pasivo, por lo que es inadmisible el criterio de que al socio adjudicatario le corresponde la mitad del activo como tal socio y, por ello, que no debiera pagar en concepto de adjudicación para pago de deudas, y que debiera deducirse dicha mitad de la liquidación por adjudicaciones de muebles e inmuebles para pago de deudas, ya que tal encargo implícito de abonar el pasivo con el activo constituye, al contrario, el fundamento de las liquidaciones de adjudicación para pago, y aun en el supuesto que el socio adjudicatario fuese acreedor de la Sociedad, no varía el conceplo mas que en ser adjudicación en pago, en vez de para pago, pero con igual base y tipo ; así lo confirma el párrafo 17 del artículo 18 del Reglamento de 1911, el cual, al disponer que cuando haya pasivo en una Sociedad y se adjudique a un socio el activo con encargo de pagar aquél, se exija el impuesto por el concepto de adjudicación de muebles o inmuebles para pago de deudas por el exceso que resulte de la cantidad a que, como socio, tenga derecho el adjudicatario, no dice, como quiere el recurrente, que dicho exceso sea la diferencia entre el activo como socio y lo que se le adjudique, sino la que haya entre el haber liquido y lo adjudicado del capital, activo, ya que, concordando dicho párrafo 17 con el 14 del mismo artículo, que dispone que en la disolución de las Sociedades se tributa al 0,50 por 100 del haber social líquido, se ve que dicho exceso no puede consistir en tal diferencia, la cual es la que no se liquida precisamente por disolución de Sociedad al mismo contribuyente. 2.a No existe duplicación en la base contributiva cuando, se liquida, al disolverse la Sociedad, a ún socio la mitad del haber social, y esa misma mitad se liquida al otro socio por adjudicación para pago de deu-Page 146das (además de liquidar a este último su adjudicación de haber social)...

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