Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas933-943

Page 933

LX

Procedimiento. Recurso de nulidad. Es inadmisible el entablado por un particular si no se cita el caso del artículo 105 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, en que está comprendido, ni alega ninguna de las circunstancias que dan lugar a la nulidad; la impugnación de una liquidación como injusta, y la revocación del fallo del inferior es propio del recurso de alzada; pero la Administración puede de oficio declarar la nulidad, si ha lugar a ello, por no haberse resuelto la petición formulada por el interesado sobre devolución de ingresos indebidos.

Fundamentos.-Conforme a los artículos 107 y 108 del Reglamento de Procedimiento, es competente el Central para entender de los recursos de nulidad entablados en el plazo de cuatro años, con renuncia expresa del recurso contencioso; pero es indispensable para su procedencia se precise en qué caso del 105 está comprendido o se alegue y pruebe el error de hecho del Tribunal provincial o las demás circunstancias de aquél, e impugnándose la liquidación de Derechos reales y pidiendo la revocación del fallo del Tribunal provincial, es indudable que tales extremos no pueden ser discutidos en un recurso de nulidad sino en caso de apelación, que por ser fallo de única instancia era improcedente; la Adminis-Page 934tración Central, conforme a la Real orden de 22 de Noviembre de 1901 y sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1912, 23 de Febrero de 1914, 31 de Enero de 1916, 30 de Diciembre de 1919 y 9 de Abril de 1921, tiene facultad obligatoria para revisar los fallos de las autoridades económico-provinciales, aunque no sea a instancia de parle, sí se han infringido los Reglamentos, declarando nulas las diligencias en que exista la infracción, y no cabe duda que al Central compete dicha facultad revisora, por haberle conferido el Real decreto de 16 de Junio de 1916 las que tenían los Centros directivos según la legislación anterior, y comoquiera que el artículo 6.° del Reglamento de procedimiento faculta a los interesados para pedir de la Delegación de Hacienda en el plazo de cinco años la devolución de los ingresos que estimen indebidos por error de hecho o duplicidad de pago, y así lo hizo este interesado, fundándose en que la Administración no había tenido en cuenta una prórroga otorgada por ella, es claro que el Delegado ha de resolver tal petición, y como en vez de hacerlo la desestimó por extemporánea, como si fuera una reclamación económico-administrativa, procedió con manifiesta incompetencia y debe devolvérsele para que resuelva (declarando nulo el fallo del Tribunal provincial) acerca del error invocado, que es de hecho y no de derecho, pues no hace relación a la calificación jurídico-fiscal, sino a una equivocación material. (Acuerdo del Tribunal Central de 11 de Mayo de 1926.)

LXI

Venta de fincas que en la misma escritura se arriendan por el comprador al vendedor. Comprobación de valores en los arriendos. Si la capitalización de las rentas líquidas, según certificación del Catastro, arroja gran diferencia con la capitalización al 5 por 100 de la renta anual contratada para el arriendo de las fincas, es inexcusable acudir a la tasación pericial para fijar la base de liquidación.

Doctrina. -Los artículos 74 y 75 del Reglamento y Real decreto de 6 de Septiembre de 1917 señalan los medios ordinarios y ex-Page 935traordinario para comprobar los valores a los efectos del impuesto, y no hallándose comprendido en ninguno de ellos el precio del arriendo de las fincas, la oficina liquidadora carece de libertad para elegir este último, aun tratándose de un arriendo, porque la facultad de comprobación está limitada por el empleo de alguno de los que citan dichos artículos; corrobora este criterio el artículo 10 del Real decreto de 27 de Abril último, que al fijar los precios de los arriendos como medio de comprobación lo restringe, por su primera disposición transitoria, a los contratos otorgados desde 1 de Mayo y a los anteriores no declarados en plazo reglamentario y, por tanto, no hay posibilidad legal de aplicarlo a los declarados oportunamente; el arriendo de fincas rústicas por doce años tiene, es cierto, carácter de derecho real, según el artículo 2.°, apartado quinto, en relación al párrafo primero de la ley Hipotecaria; pero a los efectos del impuesto de Derechos reales, la base de liquidación se ha de fijar por el artículo 15, párrafo primero del Reglamento, según el que los arriendos pagan el 0,50 por 100 de la cantidad total que haya de pagarse durante todo el periodo de duración del contrato, sea éste o no inscribible, y no les es aplicable el artículo 64 del mismo, que fija la base de liquidación de los Derechos reales en general, porque habiendo precepto especial y expreso, a éste es preciso atenerse; no obstante, excediendo notablemente...

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