Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbagado del Estado
Páginas277-294

Page 277

V

Fundaciones. -La fundación benéfico-docente mandada instituir por un testador en su testamento disponiendo el capital, la Junta de patronato, la sumisión al protectorado del Gobierno, y que su fin sería sufragar títulos de facultades universitarias a los naturales de un pueblo, aunque aún no se haya constituido realmente, ni por tanto clasificado, debe liquidarse al 2 por 100 (número 9 de la tarifa), como tal fundación, y no en concepto de herencia a extraños (número 37 de la misma al 23 por 100).

Así lo declara el Tribunal en recurso entablado por un albacea (en el testamento se contenía la institución de heredero del causante) por los siguientes fundamentos: El número 9 de la tarifa tiene su desarrollo en el artículo 27 del Reglamento, cuyo párrafo tercero aplica el tipo privilegiado a las transmisiones de bienes por contrato o testamento que se destinen a la fundación de instituciones o establecimientos de beneficencia o instrucción, no exigiendo, por tanto, para que se aplique el número 9 que la fundación esté constituida y clasificada, sino que admite su aplicación, aunque no se haya realizado ni lo uno ni lo otro, con tal de que los bienes se destinen a fundaciones de dichos establecimientos o instituciones benéficas, y dada la cláusula del testamento, no cabe duda del carácter benéficodocente de la fundación que crea; por lo que, por razón de destino, debe aplicarse dichos preceptos y liquidarse al 2 por 100, con lo que se cumple el artículo 40 del Reglamento, que exige sePage 278 atienda a la naturaleza del acto liquidable. -(Acuerdo del Tribunal Central de 19 Enero 1926.)

VI

Compraventa. -Ensanche de Madrid. -Liquidación de cargas. -La venta de una casa en construcción en el Ensanche de Madrid paga por todo su valor, no siéndole aplicable el beneficio de la reducción de derechos otorgados por el artículo 26 de la Ley de 26 de Julio de 1892, sólo para las casas construidas; la base de liquidación de la venta de la casa sobre la cual queda subsistente una hipoteca a favor del Banco Hipotecario se forma con el precio del remate, sumado al capital de la hipoteca subsistente; la cancelación de la hipoteca del acreedor ejecutante está exenta.

Así lo declara el Tribunal Central: 1.° Habiendo de contarse el plazo de seis años que dura el privilegio, segura dicho precepto, desde la fecha en que comience a tributar por territorial, y no comenzando esto hasta la conclusión de la casa, es claro que el precepto no puede referirse a casas en construcción, sino construidas, y por otra parte, ni material, ni fiscal, ni jurídicamente, puede estimarse como edificios construidos y sujetos a dicha contribución los que no están terminados, sin que obste a ello el que, según el artículo 101 del Reglamento del impuesto el plazo de presentación del documento se cuenta desde que es firme el auto de liquidación de cargas, o sea a los seis días de la providencia aprobatoria, según los artículos 260 y 377 de la ley de Enjuiciamiento civil, época en la que estaba construida la casa, pues es indudable que la adquisición del inmueble no se realiza por virtud de dicho auto, sino por la adjudicación hecha al mejor postor en la subasta judicial; si no se presenta la escritura en dicho plazo se incurre en multa y demora. 2.° La base de la transmisión es la expresada, según el artículo 94 del Reglamento, modificado por Real decreto de 6 de Septiembre de 1917, y la cancelación de la hipoteca del acreedor a quien se adjudica la finca gravada está exenta, conforme al número 15 de! artículo 6 del Reglamento. -(Acuerdo de 24 de Noviembre de 1925.)Page 279

VII

Es deductible de la herencia de una señora el importe del capital de un crédito personal que ésta heredó en usufructo de su marido y que cobró durante el usufructo, al terminar el cual pasó a los nudopropietarios, aun cuando tal crédito no reúna las condiciones que exige el artículo 95 del Reglamento para la deducción de deudas.

Fundamentos legales. -Dicho crédito, lo mismo que otros hipotecarios, detraídos de la masa de bienes de dicha señora, no tienen el concepto de deuda definido en el artículo citado, por no tratarse de cantidad que la misma reconozca debe a determinada persona y cuyo importe pretende rebajarse de las bienes propios de aquélla, en cuyo caso sí procedería aplicar tal artículo, sino de bienes que sólo la pertenecían en usufructo, al terminar el cual, por su fallecimiento, han de ser entregados a los nudopropietarios, según lo dispuesto en el testamento del marido; tratándose de dos herencias distintas, una de cada cónyuge, han de separarse los bienes propios de la mujer de los procedentes del marido, y demostrado que el crédito personal dimana de éstos, es indudable que su importe debe detraerse de los bienes relictos por aquélla para su entrega a los nudopropietarios, como se hizo con los créditos hipotecarios, no siendo motivo que el crédito no conste en documento público, ya que eso sólo es preciso si se tratase del caudal propio de la señora y, por el contrario, aquél se hizo efectivo por la usufructuaria según el artículo 507 del Código civil, y en la escritura de su testamentada se rebajó su importe, debiendo, por lo tanto, rebajarse la base de la liquidación detrayendo el importe del crédito y rectificar la liquidación. -(Acuerdo del Tribunal Central de 24 de Noviembre de 1925.)

VIII

El crédito correspondiente a los herederos del marido premuerto, derivado de aportaciones del mismo al matrimonio en capitula-Page 280ciones matrimoniales, no es deducible de la masa de bienes de la mujer al fallecer ésta y verificarse la división del caudal.

Dos futuros contrayentes otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en Aragón, aportando diversos bienes, donando al varón una cuñada suya 15.000 pesetas como procedentes del marido de ésta, hermano de aquél, con la condición de que si el cónyuge contrayente moría sin sucesión legitima, o aun teniéndola, no llegaba a la edad de testar, sólo podría disponer de 5.000 pesetas y las 10.000 restantes volverían a los derechohabientes del marido de la donante. Fallecido el marido contrayente sin que se incluyese el crédito en su herencia, falleció veinte años después su mujer, y el heredero de ésta formuló instancia para la liquidación de la herencia, de la que estimaba deducibles las 15.000 pesetas donadas al marido, que ahora debían de restituirse a los herederos, invocando el artídulo 95 del Reglamento, por estar acreditada la deuda mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales, no debiendo estimarse el pago de la aportación del cónyuge varón como una obligación personal del heredero, sino como carga de la universalidad de bienes, de la herencia y pidiendo, en suma, se liquidase como adjudicación para pago de deudas número primero de la tarifa al 4 por 100, con devolución de lo pagado de más (el liquidador liquidó como herencia con otras dos liquidaciones de recargo del 25 por 100, por ser abintestato). La reclamación es desestimada.

Fundamentos. -Lo esencial es determinar la naturaleza de la deuda cuya deducción se pide; aunque gramaticalmente deuda es la obligación de pagar algo, generalmente dinero, en el casto actual se trata de un crédito por aportaciones matrimoniales a cuyo reintegro pueden tener derecho los herederos del cónyuge premuerto, crédito que podría motivar una liqudación por Sociedad conyugal si se acreditasen las aportaciones y la procedencia de adjudicar bienes para su pago, pero no una adjudicación para pago de deudas y menos la aplicación del artículo 95 del Reglamento; no era factible el reintegro de tales aportaciones con los mismos bienes aportados por no subsistir éstos, como lo demuestra no haberse comprendido en la herencia del marido; tampoco los herederos de éstePage 281 podían exigir el reintegro de tal crédito con bienes de la cónyuge supérstite, pues no consta que los que constituyeron la herencia de esta última estuvieren adquiridos por ella al morir el marido y, en caso afirmativo, era forzoso adjudicarlos íntegramente a la viuda, ya que la observantia 53 De jure dotium dice...

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