Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas460-474

Page 460

XXVIII

Denuncia. Cesión de pastos. El documento privado por el cual los vecinos de un pueblo autorizan al Ayuntamiento, representado por el Alcalde y Concejales : 1.°, para que acuerde el modo de efectuar los aprovechamientos de .pastos y rastrojeras de las propiedades particulares ; 2.°, para que grave libremente el disfrute de ese aprovechamiento con la cantidad necesaria para , cubrir el presupuesto municipal, cantidad, que sería repartida entre los ganados de todas clases que posean los vecinos el primer día de cada trimestre; 3.°, para fijar el tipo de gravamen por aprovechamiento de leñas muertas de las fincas cedidas utilizadas por los vecinos ; y 4., para la guardería, veda y desveda de las fincas de los asociados, no constituye una donación de derechos, ,sino que únicamente es el ejercicio de las facultades del Ayuntamiento, y no se halla sujeta al impuesto.

Hechos.-El expediente se inició por denuncia de un particular, que indicó que los vecinos habían cedido al Ayuntamiento los pastos y rastrojeras particulares por .diez años ; se dio vista al Ayuntamiento, el cual solicitó se declarase la exención, conforme al artículo 3.°, número 8, de la ley de 27 de Febrero de 1927, referente a los contratos que constan en documento privado, cuando el que los enajena sea dueño o colono de las fincas de que procedan los bienes; el Liquidador formuló proyecto de liquidación, basada en el número 38-C, como donación o herencia sobre la base dePage 461la suma total ingresada en el Municipio durante los diez años del contrato; el Abogado del Estado devolvió el proyecto de liquidación, sin aprobarlo, por estimarlo exento y porque el contrato tiende a cumplir un fin económico municipal, estableciendo un arbitrio sobre los ganados de los vecinos para nutrir el presupuesto municipal ; y, en consecuencia, se declaró exente el contrato y desestimada la denuncia, como procedería declararlo, aunque se estimase como arriendo gratuito.

El Tribunal confirma el acuerdo recurrido. Conforme al artículo 41 del Reglamento, el impuesto se exige con arreglo a la verdadera naturaleza riel acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que le den las partes ; y aunque los contratantes califican el contrato referido de cesión de fastos, no aparece efectuada ésta en favor del Ayuntamiento, sino que el objeto que se proponen es: 1.°, la regulación del aprovechamiento en común de las fincas del término por los vecinos del mismo, y 2°, la imposición de un arbitrio para las atenciones municipales, a cuyo efecto suscriben el documento el Alcalde y los Concejales, en nombre del Ayuntamiento, en cuanto compete a éste el cuidado, aprovechamiento y conservación de todas las fincas y derechos del Municipio y el reparto, recaudación ;e inversión de los arbitrios para los servicios municipales, según el artículo 72 de la antigua ley Municipal ; y siendo preciso, según el artículo 44 del Reglamento, la existencia de un hecho que jurídicamente origine el impuesto, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de otro acto que, con arreglo a derecho, revele la voluntad de las partes, rectamente interpretada, para que exista acto liquidable, y no tratándose en el indicado sino del ejercicio de una facultad del Municipio en pro del vecindario para obtener ingresos y sufragar los gastos municipales, es obvio que el referido documento no origina liquidación alguna del impuesto de Derechos reales ;° y no hallándose sujeto el documento, no hay base para la denuncia formulada.

La Real orden de Hacienda de 18 de Septiembre de 1924, que invoca el denunciante, según la que no procede declarar, con carácter general, la exención del impuesto de las cesiones de pastos de los vecinos y propietarios a los Ayuntamientos, por ser función privativa de los Liquidadores calificar en cada caso, y no pro-Page 462ceder, conforme al artículo 5.° de la ley de Contabilidad, las exenciones más que por una ley, no contiene razonamiento que implique la sujeción de dichos contratos al impuesto. (Acuerdo del Tribunal Central de 5 de Febrero de 1929, 183-1928.)

XXIX

Abierta una cuenta de crédito por el Banco de España a una señora que sólo utilizó parle de aquélla, el saldo deudor resultante, al fallecer la señora, no es del de hereditaria deducible del caudal, a los efectos de la liquidación del impuesto, si la póliza mediante la que se abrió la cuenta, aunque intervenida per corredor de Comercio, no aparece cotejada con los registros de éste, previo mandamiento judicial, así como tampoco aparece comprobada la certificación de la liquidación del Banco de España, en unión de dicha póliza, con los registres del agente mediador.

Este caso fue resuelto, por el Tribunal económico-administrativo central, en 2 de marzo de 1926 (Revista Crítica, página 688). Recurrido el primero de los extremos referente a la baja del saldo deudor de la herencia, al efecto de la liquidación del impuesto, el Tribunal Supremo confirma el fallo recurrido y fija la doctrina del epígrafe.

La censtante jurisprudencia (Sentencias de 28 Octubre y 31 Diciembre y la 29 de Enero 1923) ha declarado, en armonía con el artículo 95 del Reglamento de 1911, que son requisitos rigurosos para que las deudas sean deducibles del caudal hereditario, a los efectos del impuesto de Derechos reales, no sólo que conste prueba indubitada de su existencia, sino que consista en documentos fehacientes dotados de fuerza ejecutiva, pues eso es lo que significa la referencia al artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil ; la aceptación por los herederos del saldo deudor de la cuenta de crédito del Banco, como consecuencia de la pignoración de valores que la garantizaba, y la inclusión de ese saldo en la escritura particional de la herencia no determina, a los efectos tributarios, disminución del activo del caudal hereditario, en primer término, porque ese documento no es el título inicial de la obligación : en segundo término, porque el reconocimiento de la deuda en la escritura no es suficiente para producir la rebaja respecto de la Hacienda pública, y, en último lugar, por no haberse presentado por los interesados el documento en que conste la deuda a liquidación del impuesto para consignar la nota de pago o exención, según el artículo 95 citado ; no existe contradicción entre los artículos 59 y 95 del antiguo Reglamento, toda vez que aquél sólo enuncia un principio general, al decir que el impuesto recae sobre el verdadero valor de los bienes, con deducción de las cargas, que disminuyen su...

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