Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas730-748

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Acuerdo del Tribunal Económico administrativo central de 7 de Abril de 1925. - Plazo para apelar. - La interposición de un recurso juera del plazo señalado es extemporánea y no permite conocer al Tribunal del fondo del asunto.

Desestimada por el Delegado de Hacienda una: reclamación Económica administrativa formulada contra una liquidación por herencia, y notificado aquel fallo en 18 de Octubre se interpuso recurso de apelación en 5 de Noviembre, el cual es rechazado por extemporáneo, porque, notificado el acuerdo recurrido con los requisitos de los artículos 34 y 35 del Reglamento de Procedimiento Económico administrativo de 29 de Julio de 1924, y debiendo descontarse los inhábiles según el 33 del mismo, el plazo de quince días que señala el artículo 86 venció, descontados los domingos, el 1.° de Noviembre como fiesta religiosa y el 24 de Octubre como fiesta civil, el día 7 de Noviembre, uno antes de interponerse el recurso, y dicho término es fatal e improrrogable según el artículo 86 citado.

Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Abril de 1925.- Disolución de Sociedad. - La cesión de los bienes sociales por los herederos de un socio al único socio superviviente de una Sociedad, limitada implica disolución de ésta y debe liquidarse al 0,50 del capital social, además de lo correspondiente a la cesión dél la participación.

Constituida una Sociedad limitada con carácter colectivo y personal por dos socios, prohibiendo que ninguno de éstos pudie-Page 731se traspasar su participación a tercero, falleció uno de ios socios y su viuda cedió su parte al único socio superviviente por precio. La Abogacía del Estado giró dos liquidaciones : una por cesión de muebles núm. 47 de la tarifa al 2 por 100 que no se impugna y otra por disolución de la Sociedad, al 1 por 100, según el número 65 de la Tarifa, sobre todo el capital social por no haberse presentado el balance. Los interesados impugnaron esta última, sosteniendo que no había habido disolución social, porque la Sociedad tenía que cumplir obligaciones pendientes y porque era preciso otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro mercantil, lo que no se había hecho ; y que de todas suertes la liquidación debía ser al 0,50 y no al 1 por 100, porque el liquidador debió exigir el balance. El Tribunal rechaza la reclamación en cuanto al primer aspecto y la admite en cuanto al segundo. Fundamentos. La sociedad constituida al amparo de los artículos 116 del Código de Comercio y 108 del Reglamento del Registro de 20 de Septiembre dte 1919, con el carácter de personal con responsabilidad limitada era semejante a la colectiva, salvo la limitación de responsabilidad, y requiere indispensable que la subsistencia de los dos socios o de sus herederos o sea la pluralfidad dte personas : adjudicado todo el haber social a uno de ellos por la cesión del otro, no hay posibilidad de que subsista la persona social, pues queda una persona individual como dueña única de todos los bienes sociales y no hay derechos y obligaciones mutuos entre los socios, y de éstos con la Sociedad por confusión según el artículo 1.192 del Código civil aplicable como derecho supletorio ; sin que sea obstáculo el que el socio suiperstite haya de cumplir obligaciones sociales por ocurrir eso en todas las Sociedades. El artículo 18 del Reglamento del impuesto dice, que la cesión de un socio a otro-de su participación no da lugar a liquidación alguna, salvo si hay nlro acto gravado, que es lo que ocurre aquí, pues según el mismo artículo la disolución social es acto gravado y se ha producido aunque no hubiera adjudicación expresa. En cuanto al segundo aspecto si bien el artículo 18 citado autoriza se liquide la disolución social al 1 por 100 si no se presenta balance no es aplicable este precepto porque no se estipuló expresando la disolución aunque se produjese el derecho y pudo entender el interesado, siquiera fuese con error que no era preciso el balance por no ser adecuadoPage 732o consecuencia al acto o naturaleza del contrato ; debe, pues, liquidarse al 0,50 y no al 1 por 100, exigiéndole previamente el último balance.

Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Abril de 1925. - Instituciones fideicomisarias. - Doctrina. - La institución de heredero con la condición de conservar los bienes y transmitirlos a los descendientes, es una institución fideicomisaria y el heredero fiduciario debe tributar como usufructuario.

Instituidos herederos los hijos de una testadora en cuanto al tercio de mejora y libre disposición, con la condición expresa de «quedar obligados a conservar y transmitir a cada, uno de sus ascendientes respectivos los bienes que le correspondiesen en ese tercio, debiendo limitarse a usufructuar aquéllos», se liquidó tomando como base todo el caudal relicto sin hacer deducción alguna los interesados reclamaron alegando que sólo habían adquirido el usufructo y pidiendo se les dedujese el importe de lia nuda propiedad ; el Tribunal provincial desestimó la petición fundado en que la facultad de transmitir implica la adquisición en pleno dominio : El Central revoca su fallo ordenando se deduzca de la base la nuda propiedad por que la cláusula testamentaria contiene, según su sentido lógico v literal una restitución fideicomisaria autorizada en los artículos 781 y 782 del Código civil, y esto no es una facultad de los herederos, sino obligación que tes impone la testadora, no pudiendo disponer del pleno dominio, porque es la testadora qulien ha dispuesto, y no siendo lícito por ello inferir que aquellos adquieran el pleno dominio ; el artículo 32 del Reglamento prevé el caso, disponiendo que dicha adquisición debe tributar como adquisición de usufructo según el parentesco entre el fiduciario y el causante, debiendo el fideicomisario pagar por la plena propiedad cuando entre en posesión de los bienes.

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Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Abril de 1925. - Sociedades. Doctrina. - El impuesto sobre las acciones sólo se fagan por lo realmente desembolsado, sea válido o no tal desembolso.

La emisión de acciones preferentes a virtud de un acuerdo social, quedando aun en cartera acciones ordinarias sin emitir, no-autoriza a liquidar el impuesto suponiendo que estas últimas debieron ser emitidas antes que las primeras, según el articulo 165 del Código de Comercio, porque, aparte de que dicho precepto se refiere a las acciones suscritas y no a las acciones preferentes, no ha lugar a discutir tal cuestión, ya que el artículo 40 del Reglamento ordena que las oficinas liquidadoras se atengan a los hechos, prescindiendo de la validez y eficacia de lo contratado y según el artiou-lo 18 del Reglamento las aportaciones en metálico a las Sociedades tributan con arreglo al valor realmente desembolsado ; y no apareciendo que se haya desembolsado el valor de las acciones que continúan en cartera, éstas no deben pagar impuesto.

Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Abril de 1925

Errores de hecho y de derecho. - Plazo para apelar. La determinación de si los bienes de un causante son gananciales o privativos del marido, es una cuestión eminentemente jurídica, v si al apreciarla se comete error éste es de derecho y no de hecho, por lo cual, el plazo para a apelar de las respectivas liquidaciones giradas tomando como base el supuesto error, es el de quince días, desde la certificación de aquéllas y no el de cinco años, según el artículo 166 del Reglamento del impuesto, siendo inaplicable el 167 del mismo ; no hay tampoco error en el tipo, porque éste corresponde al concepto liquidado, sino que se trata de la aplicación de un concepto que, a juicio del interesado, no es correlativo al acto jurídico, o sea apreciación de un concepto, y no es un hecho.

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Acuerdo del Tribunal Central de 7 de Abril de 1925. - Herencias Es procedente la revisión de oficio del acuerdo de una Delegación de Hacienda que anuló una liquidación complementaria girada por aumento en la comprobación de valores obtenida a virtud de declaración del initeresado, acogiéndose al Real decreto de 26 de Octubre de 1923, sobre condonación de responsabilidades.

Presentada una relación provisional de bienes por fallecimiento de un causante, se giró liquidación por transmisión de una cosa tomando como base la capitalización del líquido imponible al 5 por 100. Posteriormente se averiguó por certificación del Catastro que la casa tenía un líquido imponible superior, habiéndolo dleclarado asimismo los interesados a los efectos de la contribución sobre edificios y solares en 30 de Noviembre de 1923, acogiéndose al Real decreto de 26 de Octubre de 1923. En consecuencia, se giró una liquidación complementaria por la diferencia entre la capitalización del primer líquido imponible y el segundo. Impugnada esta ,por los interesadlos fue anulada por el delegado basándose que el valor de los bienes es el que tuvieran al causarse el...

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