Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas65-80

Page 65

I
  1. No es suficiente justificación de la venta de una finca por el causante, al efecto de segregaría del caudal relicto, una información «ad perpetúan memoriam». 2° Dispuesto por el testador que los herederos a quienes asignaba fincas determinadas hubiesen de pagar legados ciertos y precisos por cada uno, debe formarse el caudal relicto con lo de todos más la finca aludida antes y entender adquirido por cada uno la diferencia entre lo que el testador asignó a cargo de cada heredero por legado y el valor comprobado de las fincas que a cada heredero se asignan en el testamento, más la parte proporcional del remanente de la herencia. 3.° Pagados los legados en vietálico, ha de liquidarse compra-venta por ello. 4.° No son deducibles deudas que no constan en título ejecutivo.

Las cuestiones discutidas son dos: 1.a Si es procedente la adición al caudal hereditario del valor de la finca cuya enajenación por el causante se alega por los herederos. 2.a La forma en que haya de liquidarse el impuesto a los herederos y legatarios, como consecuencia del modo en que unos y otros aparecen instituidos en el testamento en relación con los bienes relictos y con su adjudicación.

Según los artículos 102 y 31, párrafo 15, del Reglamento del impuesto, la declaración del testador o herederos de que ciertos bienes no son del causante, no surtirá efecto sino en cuanto sePage 66 corrobore con documento fehaciente y adecuado a la naturaleza de dichos bienes y anterior a la fecha de apertura de la sucesión que la propiedad es de tercero, y como, según el articuilo 1.280 del Código civil, han de constar en documento público las transmisiones de inmuebles, no puede aceptarse como suficiente a tales fines una información ad perpetuam, cuya fuerza probatoria se funda en declaraciones judiciales al afecto de acreditar la transmisión por el causante de la finca de que se trata, por no ser documento adecuado y ser de fecha posterior a la de la apertura de la sucesión, y debe por ello adicionarse a tal fin esa finca al caudail hereditario, excluyéndose del mismo el precio de la venta para que no haya duplicación de base liquidable. En cuanto a la segunda cuestión, dada la forma de institución de herederos, en" que se les impone la obligación de abonar determinados llegados en metálico, es evidente que se trata de una aplicación del artículo 858 y del 886 del Código civil, según los que puede imponerse a los herederos la obligación de abonar legados, debiendo ser abonados los legados de dinero en metálico, aunque no lo haya en la herencia y en su consecuencia, al no alterarse la partición, la forma de la institución hereditaria, ha de entenderse que los herederos adquieren por herencia la diferencia entre los llegados señalados por el testador a cargo de cada uno y el valor comprobado de los bienes que a cada uno de ellos se adjudica, más la parte proporcional del remanente de la herencia no obstante, ha de pensarse que las porciones de fincas que, con forme al testamento y a :1a partición, se adjudican a los herederos, en lo que no excedan del importe del metálico que deben abonar jpara el pago de los legados de esa especie, no se transmiten a aquéllos por título de herencia, sino que los adquieren entregando su valor en metálico, (realizándose así en su favor una compra de bienes inmuebles, ya que pudo haberse realizado por los herederos la enajenación de las fincas y con el precio satisfacer los legados, procedimiento normal del pago de los legados en metálico cuando no haya éste en la herencia. No son de aplicación al caso expresado los preceptos referentes a la exención del impuesto por las diferencias que unos herederos se paguen a otros cuando haya exceso de adjudicación sobre el haber hereditario, según los artículos 6.°, número 14, del Reglamento, y 1.056, en relación alPage 67 1.062, párrafo primero, del Código civil, puesto que el primero de esos artículos se refiere únicamente al padre que en interés de sus hijos quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabrill, y en el caso expuesto no se dan tales circunstancias: y en cuanto al 1.062, hace relación a las fincas que sean indivisibles o desmerezcan mucho en su división, y no se ha acreditado que en el caso en cuestión se dé tal circunstancia por certificación pericial, ya que la presentada sólo dice que no es económica la subdivisión de finca.

Por último, la deducción de la deuda a favor del Banco de X, no admitida por la oficina liquidadora, es cuestión no promovida en el expediente y es improcedente tal deducción por nó constar esa deuda en documento que lleve aparejada ejecución, conforme al artículo 101 del Reglamento, y además porque las letras de cambio n que se alude en la certificación presentada no han sido ¿protestadas por falta de pago a su vencimiento, requisito indispensable para que fuesen ejecutivas, según el artículo 501 del Código de Comercio, y según dicho artículo 101, para que sean rebajables las deudas contra un causante es preciso que se justifiquen a satisfacción de la Administración con documentos fehacientes y admisibles en derecho y se ratifique por los herederos, con anuencia del acreedor y su asistencia, y nada de ello se ha hecho. (Acuerdo del Tribunal Central de 19 de Juilio de 1933.) 35 de 1933.

II

En la herencia causada en 12 de Abril de 1931 y presentada a liquidación el 12 de abril de 1932, en el plazo reglamentario, están sujetos al impuesto del caudal relicto los bienes que un cónyuge hereda del otro.

La ley de 11 de Marzo de 1932 declara de un modo implícito la referida exención, y la de 15 de Abril del mismo año, de un modo explícito, según la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de Mayo de 1932. La ley de 11 de Marzo de 1932 exceptúa, en su artículo 38, del impuesto sobre el caudal relicto los bienes en que hereden al causante sus padres, descendientes, cónyuge, beneficen-Page 68cia e instrucción pública o privada y asociaciones obreras y cooperativas y corporaciones locales y la disposición primera transitoria de la misma establece que sus preceptos, en cuanto modifican los anteriores, se aplicarán a los actos y contratos causados desde la fecha de su publicación, y que las disposiciones de la misma en cuya virtud se hubieran de practicar liquidaciones de cuantía inferior a la procedente conforme a la legislación anterior se aplicarán a los actos y contratos pendientes de liquidación en las oficinas liquidadoras en la fecha de su publicación, y a los que, habiéndose causado antes, se presenten a liquidación en los plazos señalados en el artículo 12 de la ley de 28 de Febrero de 1927, pero computándola desde el dia siguiente al de Ha publicación de la ley de 11 de Marzo de 1932; para resolver dudas originadas por dicha ley, el Ministerio de Hacienda, en 9 de Mayo de 1932, dispuso que para ello había que atenerse al principio de la irretroactividad de las leyes, si en ellas no se dispone lo contrario, precepto no contenido en la citada, y, al contrario, expresamente reconoce en el párrafo primero, al declarar que los preceptos de la ley, en cuanto modifican los anteriores, se aplican a los actos y contratos causados o celebrados a partir desde el día siguiente al de su publicación, lo cual demuestra que las sucesiones hereditarias causadas antes del 14 de Marzo de 1932, día siguiente a la publicación de la ley, no son alcanzadas por la exención del impuesto sobre el caudal relicto establecida en la misma ley a favor del cónyuge viudo y, por lo tanto, el párrafo tercero de la disposición transitoria aludida no se refiere a esa exención, sino a los conceptos nuevos en la tarifa...

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