Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas714-720

Page 714

XLVI

Promesa de venta. 1.° La proviesa de venta -no sujeta a condición alguna, sino que ha de surtir efectos por sí misma, estando convenidos el objeto y el precio, está equiparada a la venta efectiva para el impuesto, sin que a ello obste el que se haga referencia a que se otorgue una escritura pública, si esto no se impone como condición, ni que se haya rescindido por no obtener el comprador un préstamo para abonar el precio. 2.º Si la cesación del contrato no es libre en las partes, sino por dificultades legales o materiales para mantenerle, no procede liquidar al rescindirle nuevo contrato de transmisión de bienes.

Caso.-Mediante documento privado de 1929, unos particulares y un Ayuntamiento celebraron un contrato que denominaron compromiso de compraventa, por el cual los primeros se obligaban a vender al segundo ciertas fincas por precio de 400.000 pesetas, que el Ayuntamiento, por acuerdo adoptado en sesión, se obligaba a entregar a los vendedores el día que se otorgase la escritura de compraventa, que sería formalizada tan pronto como estos últimos tuviesen a su disposición todos los documentos necesarios, una vez formalizada una testamentaría, siendo el plazo máximo para ello el del mes de Febrero de 1930, respetándose el arrendamiento existente de las tierras y percibiendo el importe del arriendo desde la fecha del contrato.

El Liquidador líquida como compraventa ; el Alcalde impugnaPage 715 esta liquidación alegando que tal contrato fue otorgado a base de que el Instituto Nacional de Previsión le concediera un crédito, y como se lo negó quedó sin efecto aquél, rescindiéndolo o anulando su compromiso el Ayuntamiento, constando que fue demandado éste por los vendedores para otorgar Ha escritura sin llegar a avenencia alguna, y asimismo que el Ayuntamiento estaba en posesión de las fincas por virtud del arriendo ; y por último que se otorgó un documento de nulidad o rescisión de la venta y de liquidación del precio por los contratantes.

El Tribunal Central fija la siguiente doctrina :

Según el artículo 41 del Reglamento, el impuesto se exigirá conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le den y prescindiendo de los defectos de fondo o forma.

La cuestión actual es la de la calificación del contrato privado para determinar si es una promesa de venta o venta perfecta. Examinado el contrato privado en relación con el acta de conciliación y con el documento de rescisión, se ve claro que hubo convenio expreso sobre el objeto vendido, precio de la venta, entrega de la cosa vendida, arriendo de la misma y percepción del precio de ésta desde la fecha del mismo y, por lo tanto, es indudable que, a tenor de los artículos 1.441 y 1.450 del Código civil, hubo verdadero contrato de compraventa, ya que por ésta se obliga uno a entregar a otro una cosa por precio cierto y se perfecciona desde el momento en que se conviene en la cosa y en el precio, según dichos artículos, y eso es lo efectuado en este caso.

No obsta a esta calificación el que en el contrato privado se diga que los transmitentes se obligan a vender al Ayuntamiento y éste se obliga a abonar el precio él día en que se otorgue la escritura de compraventa, toda vez que lo estipulado había de surtir efectos adecuados a la naturaleza de un contrato de compraventa, sin...

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