Régimen legal de las ETT: autorización administrativa

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal

Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) como figura intermediadora en el mercado de trabajo se incorporan a nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico-laboral con la reforma laboral efectuada por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal , que autoriza y posibilita la cesión de trabajadores de una empresa a otra (cesión hasta entonces prohibida), siempre y cuando se efectúe a través de una ETT debidamente autorizada puesto que en otro caso tal cesión continúa declarándose ( art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) ).

Las Cooperativas de Trabajo Asociado también pueden obtener la autorización para actuar como ETT.

La finalidad de las ETT es la de actuar como unidades intermediadoras en el mercado de trabajo, entre el trabajador y la empresa (usuaria) que recibe sus servicios, facilitando así a esta última mano de obra/prestaciones de servicios de carácter esporádico y temporal, buscando también el abrir nuevas vías de acceso al empleo a trabajadores jóvenes y colectivos de población activa con dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

A continuación se procede al estudio del régimen legal de las ETT, concretamente en lo que se refiere a la autorización administrativa para actuar como tal.

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de las ETT
  • 2 Autorización administrativa previa
    • 2.1 Autoridad laboral competente para conocer de la solicitud
    • 2.2 Requisitos que deben acreditar las ETT
  • 3 Procedimiento de la autorización administrativa
    • 3.1 Inicio de la actividad
    • 3.2 Procedimiento para la extinción de la autorización
    • 3.3 Reanudación de actividades
  • 4 Normativa destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Concepto y naturaleza de las ETT

La ETT es aquella empresa cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa (denominada empresa usuaria), con carácter temporal, trabajadores por aquélla contratados, art. 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal .

La relación pues, generada entre las partes intervinientes es triangular: ETT-Trabajador-Empresa Usuaria, y en ella aparecen (aunque cada uno con distintos roles jurídicos), dos empresarios (la ETT y la Empresa Usuaria), y un trabajador.

Tal relación triangular queda articulada en la forma siguiente: la ETT y la Empresa Usuaria conciertan un contrato de puesta a disposición (de los servicios a prestar por el trabajador), cuya naturaleza jurídica es de carácter civil y mercantil. Por su parte, el trabajador se halla vinculado contractualmente con la ETT, a la que se encuentra unido por un contrato de prestación de servicios de naturaleza laboral. A la vez, el trabajador se vincula, también, con la empresa usuaria en la que prestará sus servicios (relación sometida en determinados aspectos al ámbito del derecho laboral).

En garantía de los derechos de los trabajadores, la Ley reguladora de las ETT dispone el establecimiento de intensos controles sobre estas empresas por parte de la Administración y toda una serie de requisitos que tales empresas deben observar en su actuación.

Manifestaciones de este control administrativo son:

La reforma laboral del año 2012 iniciada con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y posteriormente completada con la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ), dio un paso más en la liberalización de la actividad de las ETT autorizándolas a operar como “ Agencias de Colocación ” (de carácter gratuito para los trabajadores) reforzando sobre ellas los controles administrativos, y sometiéndolas -en esta materia- al cumplimiento de los requisitos que para la gestión y desarrollo de esta actividad de intermediación laboral se establecen en el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo. .

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia en su art. 116 por el que se modifica el art. 1, LETT establece además, que las empresas de trabajo temporal podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional conforme a la normativa específica de aplicación, así como de asesoramiento y consultoría de recursos humanos.

En su relación tanto con los trabajadores como con las empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de empresa de trabajo temporal o en el ejercicio de cualquier otra de las actividades permitidas.

Autorización administrativa previa

Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal deberán obtener autorización administrativa previa de la autoridad laboral competente, la cual será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin límite de duración. ( art. 2 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal ).

Autoridad laboral competente para conocer de la solicitud

El art. 3 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal dispones que:

  • El órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen el centro o centros de trabajo de la empresa de trabajo temporal si en el momento de la solicitud dispone de centros en una sola comunidad autónoma.
  • La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si en el momento de la solicitud la empresa de trabajo temporal dispone de centros de trabajo en dos o más comunidades autónomas.
  • Las Delegaciones de Gobierno de Ceuta o Melilla, en el supuesto de empresas que únicamente cuenten con centros de trabajo en alguna de dichas ciudades.

En el apartado 2º del art. 3, Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo determina la Autoridad Laboral competente en diversos supuestos que pueden crear un conflicto de determinación de la misma:

1. En el caso de que una empresa de trabajo temporal deje de disponer de centro de trabajo en la comunidad autónoma que hubiera concedido la autorización administrativa, será autoridad laboral competente la de la comunidad autónoma en la que sí disponga de centro o la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si los tiene en dos o más comunidades autónomas.

2. En el caso de que una empresa de trabajo temporal que haya sido autorizada por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social deje de disponer de centro de trabajo en todas las comunidades autónomas excepto en una, será autoridad laboral competente la de la comunidad autónoma en la que disponga de centro.

3. En tales supuestos, la autoridad laboral que deje de ser competente dará traslado de todo el expediente a la autoridad que pase a ser competente por...

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