STS, 27 de Septiembre de 2000

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2000:6831
Número de Recurso5653/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm.

5.653/94, interpuesto por "Banco Español de Crédito S.A", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos I.D.L.C., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 13 de Septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1396/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

PRIMERO.- La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior, de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 13 de Septiembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. M.R., en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la misma dada su adecuación al Orden Jurídico. No costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cinco motivos, al amparo del artículo 95.1, números 1º, y de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 2, párrafo 3º, del Código Civil, 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como por infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1986, 3 de Abril de 1992 y 7 de Mayo de 1991, terminando por suplicar sentencia en la que se anule la impugnada, estimando el recurso y se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción de la jurisprudencia aplicable al presente caso.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dado igual trámite de contestación al Letrado de la Junta de Andalucía, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad por defectuoso planteamiento de los motivos en que se funda y subsidiariamente , su desestimación; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, PRIMERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO.- Este recurso fue interpuesto por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 27 de noviembre de 1991, por la que se desestimó la reclamación número 992/90, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación Provincial de Sevilla, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 19.472.940 pesetas, frente a la de 6.000.000 pesetas y una cuota a ingresar de 360.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición en subasta de una finca sita en término de Dos Hermanas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 13.472.940 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 6.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 360.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 19.472.940 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO.- En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitució

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 1396/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

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