El seguro de responsabilidad civil de los administradores societarios ante el concurso de acreedores calificado como culpable

AutorMariano Yzquierdo
Páginas4-9

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El seguro de responsabilidad civil de los administradores societarios, ante el concurso de acreedores calificado como culpable. Mariano Yzquierdo Tolsada

1. Los seguros D & O

También en la materia de que me voy a ocupar, el Derecho europeo de la responsabilidad civil ha bebido de las fuentes anglosajonas, cuyo mercado asegurador ofrece desde hace un cuarto de siglo un amplio panorama de pólizas cuyos tomadores son las propias corporations y cuyos asegurados son los Directors and Officers de las matrices y de las sociedades filiales. Naturalmente, quedan excluidas las multas, pero se cubren sin problemas las indemnizaciones de daños y perjuicios, sin que afecte a tal viabilidad la discusión acerca de la naturaleza resarcitoria o sancionadora de las normas. El recelo mostrado hacia estos seguros (especialmente cuando la prima es pagada por la propia sociedad) no ha sido suficiente para impedir que se conjuraran en estos productos los fantasmas que en su tiempo apreciaban en todo seguro de responsabilidad civil como cauce de relajación de la diligencia o escapatoria para un responsable civil que, liberado de la indemnización efectiva, compraba su irresponsabilidad pagando una prima, lo que se veía como una manera de debilitar la función de prevención de daños que pretende ejercer la responsabilidad civil, aunque ésta no tenga a la prevención como específico cometido.

Pero es que la realidad se ha encargado de mostrarnos que la contratación de un seguro D & O no destruye los incentivos para el cuidado necesario, pues sobre el administrador siempre pesa el riesgo de ser destituido una vez se promueva contra él la correspondiente acción social de responsabilidad, lo que, acompañado de las inhabilitaciones, de las multas y hasta de las eventuales sanciones penales, no constituye precisamente un escenario muy propicio para la relajación. De hecho, en los ordenamientos donde estos seguros se hallan más extendidos, lejos de provocarse en los administradores una disminución de su cuidado, se ha fomentado una política de dirección más dinámica y, por lo mismo, más beneficiosa para los intereses de los accionistas.

2. La polémica en torno a la oponibilidad o no de la conducta dolosa frente a la acción directa del perjudicado

Para empezar, conviene recordar que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero". Y conviene recordar también que para muchos autores, el legislador quiso presentar al perjudicado un panorama de inoponibilidad de la exceptio doli: si hubo daño causado dolosamente, el asegurador ha de pagar a la víctima, y luego podrá repercutir lo pagado del asegurado, con lo que la falta de cobertura por el hecho doloso jugará, pero solamente entre ellos.

Hay otro sector doctrinal menos nutrido de autores, pero que no se resigna a pensar que el legislador español pudiera querer un resultado tan ajeno al sentido común: cuando hay dolo, no se ha producido ningún riesgo pues los seguros no están en el mundo para cubrir daños causados voluntariamente. La excepción de dolo ha de ser oponible frente a la víctima. Y entonces la acción a la que se refiere el art. 76 será la del asegurador que, habiendo pagado, conoce después de la existencia del dolo (por ejemplo, porque se abren diligencias penales y aparece que el conductor no usó su automóvil para trasladarse, sino como arma homicida): es la propia ley la que invita al asegurador a repetir, no de la pobre víctima (que sería la destinataria de la acción si solo se jugara con el régimen del cobro de lo indebido), sino del asegurado a quien se dio cobertura cuando se ignoraba que hubo dolo en su actuar.

Ha sido en el terreno de los seguros de automóviles donde el legislador ha tenido que intervenir para proclamar que la utilización de un vehículo como instrumento para la comisión de un delito doloso no es un hecho de la circulación (art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre), y por lo tanto, el asegurador no ha de atender la pretensión del perjudicado porque los coches no están para sustituir a las navajas, los trabucos o el veneno. El problema es que en el resto de los seguros de responsabilidad civil con los que cuenta nuestro Derecho, la polémica sobre cómo debe interpretarse la Ley del Contrato de Seguro sigue en pie y las espadas en alto.

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Se ha dicho que, frente a los seguros clásicos de responsabilidad civil (automóviles, caza, navegación aérea, negligencias médicas...), los seguros D & O constituyen un terreno abonado para la realización de actos dolosos. Y no sé si así será o no, pero de lo que no me cabe duda es de que sí son un terreno abonado para reproducir con nuevas dimensiones esta discusión.

3. Traslado de la polémica al ámbito de los seguros de los administradores societarios
3.1. Admisibilidad del aseguramiento de la responsabilidad concursal

A mí me parece que el aseguramiento de la responsabilidad concursal de los administradores no encuentra nuevos inconvenientes teóricos ni prácticos. Y ello, tanto si esta responsabilidad concursal del Derecho español tiene carácter puramente resarcitorio como si tiene carácter sancionatorio, pues aunque fuera esto segundo, nunca sería lo mismo que tratar de asegurar sanciones administrativas o multas penales, pues aquí el acreedor aquí no es aquel "Fisco insaciable" del que hablaba el maestro Josserand. La responsabilidad por el déficit...

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